REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000008
PARTE ACTORA: JORGE ELIEZER DIAZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KARELIS SIFONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.672.
PARTE DEMANDADA: CUFERCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: `No se presentò.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la abogada KARELYS SIFONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.672, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JORGE ELIEZER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.908.491, presentada el once de Enero del presente año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa CUFERCA C.A , en la cual se aduce que el trabajador comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 14 de Julio del año 2008, con un último salario base mensual de Bs. F. 2.900, más un bono por concepto de comisiones de ventas y ganancias operativas. De igual forma manifestó el trabajador en su escrito libelar que fue despedido el día 18 de Agosto del año 2010 sin causa justificada. También se manifiesta en dicha demanda que el accionante se desempeño en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE COMPRAS, con un horario de trabajo diurno comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m. y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm. Manifestó de igual forma el demandante que la empresa cancelo todos los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudaba, los cuales los recibía de una manera inconforme por cuanto no le estaban reconociendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le correspondía de pleno derecho por el despido irrito del que había sido objeto. Que compareció por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta en el Estado Anzoátegui a realizar su reclamo por Indemnización por despido injustificado, siendo infructuoso el mismo. El tiempo de servicio que se deduce, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral manifestada, fue de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días. Que por ello intentaron la presente demanda por el referido concepto.

En fecha trece (13) de Enero del 2011, el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Decimo, en fecha catorce (14) de Febrero del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, el tiempo de servicio prestado, el salario alegado, tanto el diario como el integral, el horario de trabajo y la causa de terminación de la relación laboral (Despido Injustificado). ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 11 de Febrero del 2011, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal luego de revisar y analizar los alegatos y petición del demandante, explanada en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, considera pertinente, realizar la siguiente acotación, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto al derecho que se demanda en la presente causa.

MOTIVA

Alega el trabajador en la narrativa de los hechos, en su libelo de demanda, haberse desempeñado en la empresa como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE COMPRAS, desde el inicio de su relación laboral (14-07-2008) hasta el momento en que fue despedido (18-08-2010) injustificadamente por su patrono sin que éste le reconociera la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo éste único y exclusivo que se evidencia como petitium de la demanda presentada. Ahora bien, el tribunal para decidir, observa que de las documentales aportadas como pruebas por el trabajador y su apoderada judicial para comprobar el invocado despido injustificado que pudiera dar origen al derecho de reclamar las indemnizaciones que consagra el referido artículo, se encuentran, en primer lugar, la participación de fecha 18-08-2010 que la demandada de autos le hace al demandante de la decisión que se tomó de prescindir de sus servicios; participación ésta debidamente firmada por el presidente de la empresa Ciudadano CARLOS URBANO y con el sello húmedo de la empresa estampado en la misma, por lo que a la referida documental debe dársele todo su valor probatorio. En segundo lugar, se consigno de igual forma, la planilla de liquidación que le fuera elaborada al demandante con motivo de la terminación de la relación laboral. De la misma, se desprende claramente, que dicha documental fue elaborada por la demandada, véase el membrete de la empresa al margen izquierdo superior de la documental, la cual fue debidamente firmada por el mismo Ciudadano mencionado en el particular anterior, Carlos Urbano, en su carácter de Presidente de la demandada. Además, de la documental se desprende igualmente, que el motivo ó la causa de la terminación de la relación laboral, fue precisamente la del despido; por lo que, de igual manera que la prueba que antecede, también se le da todo su valor probatorio. En tercer lugar, se consignaron dos documentales, que evidencian que el reclamo objeto de la presente demanda se venía realizando con mucho tiempo de antelación, sin lograrse ningún resultado positivo. Por último, de la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, se desprende de igual manera, ya como un hecho admitido y declarado así por este Tribunal, que la Ciudadana MARIA VALENTINA BALBAS, en una oportunidad que asistió a la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 02-12-2010, reconoció tácitamente lo injustificado del despido al someter a una condición suspensiva el pago que se le adeudara al demandante de autos por concepto de diferencias de prestaciones sociales, esto fue, que se le reconocerían tales diferencias después de terminarse con un inventario que se le estaba haciendo al trabajador. De tal manera, que también se le da valor probatorio a lo manifestado por la referida ciudadana. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todas esas razones, debe cancelársele al trabajador las indemnizaciones que se consagran en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se reclaman en esta demanda, por cuanto quedó plenamente demostrado lo injustificado del despido. ASI SE DECIDE.

SALARIO BASE MENSUAL: Bs. F. 2.900, este salario fue el admitido por el tribunal, sin ninguna otra remuneración, a pesar de alegarse un bono por concepto de comisiones de venta y ganancias operativas que no fue cuantificado ni mucho menos demostrado por el demandante en la instalación de la audiencia, lo cual, era de su carga probatoria.
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. F. 96,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 102,54.
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 1 mes y 4 días.
1.- Por concepto de la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 12.304,80), desglosado de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del mencionado artículo se le deben reconocer 60 días a salario integral, el cual es de Bs. F. 102,54, lo cual da una cantidad a pagar de Bs. F. 6152,40 y de conformidad con la letra d, ejusdem; 60 días iguales por los mismos Bs. F. 102,54, resultando la cantidad de Bs. F. 6.152,40. Se suman ambas cantidades y nos da el resultado arriba condenado. ASI SE ESTABLECE.
2.- Se condena en costa a la demandada.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es, desde el 18-08-2010, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA y se condena a la demandada a cancelar las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado totalmente con lugar la demanda, se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del año 2011. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m de la mañana.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.