REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, quince de Febrero de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000815
DEMANDANTE: ALEXANDER HERNANDEZ, LUIS HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADO: VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAÚSULA CONTRACTUAL
En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió oficio N° 2011-283 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto dictado en esa misma fecha acordó para que informe si en este Tribunal cursan las siguientes causas: BP02-L-2010-000815, incoado por los ciudadanos ALEXANDER HERNÁNDEZ y otros, y BP02-L-2010-000858, incoado por los ciudadanos FRANCISCO ARMAS y otros, ambas en contra de las empresas VIDRIOS VENEZOLANOS, EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.; y de ser cierto se sirviera remitirla a ese Tribunal, por cuanto en la causa BP02-L-2010-000891, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la acumulación de la misma. Ahora bien, antes de proveer sobre lo solicitado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a realizar las siguientes observaciones:
Para ello pasa a analizar la figura de la acumulación de causa, y lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido al respecto, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación, donde estableció lo siguiente:
“..el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (resaltado y negrilla del tribunal)
Asimismo, en Sentencia Nro. 263, de fecha 25-03-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera determinante lo siguiente:
“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece….”. (Resaltado y negrilla del Tribunal)
Se puede concluir, en primer lugar de manera estricta que de las sentencias transcritas parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acumulación de causa, por lo tanto resulta improcedente lo solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de acuerdo a las citadas decisiones, la acumulación de causa en materia laboral debe realizarse de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas como han sido las causas en la que se solicita la acumulación, se evidencia que aun no se ha notificado en ninguno de los dos casos a las demandadas, siendo uno de los requisitos del artículo 81 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil para que proceda la acumulación de autos o procesos, que estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, que señala: “No procede la acumulación de autos o de procesos:….5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”, lo que hace improcedente la acumulación de causa; en segundo lugar, el numero de los consortes activos entre las dos causas llevadas por este Tribunal, exceden entre si el limite a que hace referencia la segunda de las sentencias citadas.
“De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece….”
En consecuencia, en fuerza de las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2011-283, recibido por este Tribunal el 09 de Febrero de 2011, en cuanto a que le sea remitidas las causas BP02-L-2010-000815 y BP02-L-2010-000858 para ser acumuladas en la causa BPO2-L-2010-000891. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 15 días del mes de Febrero de 2011. Remítase oficio al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Yissein López
La Secretaria.
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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