REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Febrero de dos mil Once
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000971
PARTE ACTORA: MILLAN GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 23 de Febrero de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano MILLÁN GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ, en contra de la empresa, MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la demanda. Se procede a la continuación de la audiencia preliminar, con la asistencia de la profesional del derecho ciudadana YOLIMAR MAITA, titular de la cédula de identidad N° 11.422.117, Inscrito en el IPSA Nro.100.215, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MILLÁN GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.190.963, tal como consta de Poder que riela a los folios 7 al 11 del expediente, por la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., comparece el abogado en ejercicio CARLOS CESAR GARCIA BRITO, titular de la cédula de identidad N°14.439.186, Inscrito en el IPSA N°103.701, cuyo carácter se desprende de copia certificada de Poder que riela a los autos. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial del actor, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representado son irrenunciables, no obstante la representación judicial del demandante cede en su posición en nombre del ciudadano MILLÁN GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ, ya identificado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. La representación judicial de la demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., el profesional del derecho CARLOS CESAR GARCIA BRITO, ya identificado en autos, con facultades expresas para transigir, cede en su posición a nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo. En tal sentido en esta acta se reproduce el libelo de demanda que va de los folios 1 al 6 del expediente, que forma parte integrante de esta transacción, con respecto a la pretensión del actor MILLÁN GONZÁLEZ DANIEL JOSÉ, ya identificado en autos, contenida en el escrito libelar, donde el actor reclaman la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.788,84), a tales fines, en este sentido la partes hacen recíprocas concesiones en cuanto a sus pretensiones y por tal motivo la representación judicial de la demandada ofrece en pagar al actor la cantidad total por la pretensión de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.861,04), que pagara mediante cheque de gerencia a la representación judicial del actor para el día lunes 04 de Abril de 2011, entregando los cheques a su representación judicial por tener facultades para recibir cantidades de dinero. La cantidad descrita en este acto (Bs.4.861,04), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial del demandante, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representado, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Queda entendido que cada una de las partes correrá con el pago de los honorarios profesionales que genere las actuaciones en este proceso. Con la presente transacción la representación judicial del actor ya identificada, declara en nombre y representación de su mandante, que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas con ocasión de la prestación de servicios que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables del trabajador; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cómo sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
La Apoderada judicial del actor,
El apoderado judicial de la demandada,
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