REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 8 de Febrero de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000063
DEMANDANTE: MARIE FRANCE PONCE GONZÁLEZ
DEMANDADO: SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, C.A. (SIM, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de demanda, suscrito por la ciudadana MARIE FRANCE PONCE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°.6.273.002, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 8.340.881, inscrito en el IPSA Nro.95.390, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO, C.A. (SIM, C.A.); visto asimismo, que por auto de fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora, debía señalar: “…en cuanto a la antigüedad demandada en el folio 6, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.308,36), que remite el actor al anexo marcado “D”, donde se encuentran desglosados al folio 11 y 12, este Tribunal señala que dichos cálculos deben ser reclamados en el contenido del escrito libelar, caso contrario se tiene como no demandados en el concepto de antigüedad y deben expresar el monto total reclamado (Bs.30.960,66), que es el resultado de la operación aritmética tomando en cuenta el concepto demandado, el salario que aplica (Básico, Normal e Integral) y la tarifa legal (días reclamados 5,15,30 etc), así debe hacerlo el actor con cada uno de los conceptos demandados, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales realizado por el patrono…” se libró boleta de notificación a la parte actora, esto con el objeto que una vez la parte revisara el expediente se diera por notificado y subsanara los errores contenidos en la demanda, no obstante el 3 de Febrero de 2011, la ciudadana MARIE FRANCE PONCE GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, ya identificado en autos, consigna diligencia a través en la que solicita la notificación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, se haga en la persona del ciudadano CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, identificado en autos, en su carácter de Director General, en la dirección que en esa diligencia se especifica, siendo las 2:23 P.M., tal como lo indica el comprobante de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Barcelona, igualmente en esa misma fecha 3 de Febrero de 2011, siendo las 2:25 P.M., la actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio BOGARTI ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, identificados en autos, (folio 21 al 23) del expediente; motivo por el que este Tribunal considera que la parte actora, está dándose tácitamente por notificada y en consecuencia enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo subsanar el escrito libelar de los errores señalados en el Despacho Saneador dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la diligencia donde pide la notificación de la demandada por correo certificado y consigna Poder Apud Acta en el expediente el día 3 de Febrero de 2011, y no lo realizo las correcciones ordenadas por este Tribunal. Y así se decide.
Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte actora, el día 3 de Febrero de 2011, consignó diligencia, dándose por notificada de la orden de corrección del libelo ordenada por este Tribunal, y esa misma fecha, consigno Poder Apud Acta, actuación procesal realizada en el expediente por la parte actora al consignar Poder Apud Acta, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir la demanda. Y así se decide.
I
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla, subrayado del Tribunal).
Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez–rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha en que la parte actora se dio tácitamente por notificada del auto donde se ordena la subsanación, a través de la actuación procesal realizada en el expediente (Poder Apud Acta y diligencia del 3 de Febrero de 2011); a lo cual no dio cumplimiento la parte demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide, la parte actora al no consignar escrito de subsanación alguno en los términos indicados por este Tribunal debe declararse LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con las disposiciones del artículo 124 de nuestra Ley Adjetiva Procesal. Y así se decide.
II
Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte actora, está dándose por enterada personalmente al darse tácitamente por notificada a través de la consignación en el expediente de la diligencia y del Poder Apud Acta, de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó el mencionado Poder en el expediente (folio 19 al 23), no obstante, transcurrieron 2 días hábiles siguientes desde la fecha (3 de Febrero de 2011) que la parte actora tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 08 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 11:47 a.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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