REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de febrero de dos mil once
200º y 151º

Sentencia

ASUNTO: BP02-S-2010-003221
PARTE ACTORA: El ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 8.325.603.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.372.
DEMANDADO: JOSEVI, C.A.
APODERADO DEL ENTE DEMANDADO: NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.362.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Este juzgador advierte al momento de practicar de reenganche solicitado por el apoderado judicial del ciudadano ANGEL CRISTOBAL RUIZ, identificado en autos, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE, también identificado en autos, que consta en autos decisión de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 44 al 65 de la primera pieza) en la cual se observa en el folio 63 de la misma, en el numeral 5 lo siguiente: “…ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00236 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en el estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil JOSEVI, C.A…”, así mismo, se ordena la remisión de dicho expediente al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ahora bien, siendo así las cosa y habiendo advertido este Juzgador antes de la practica de la medida dicha situación que a todas luces conduciría a una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes que en el presente caso, sería la parte ejecuta ya que en principio este tribunal no seria su juez natural, en atención a lo mencionado, vale destacar, que en decisión emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 días del mes de Septiembre dos mil diez (2010) Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual se transcribe parcialmente, estableciendo lo siguiente:
“….De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Finalmente, se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional, ordenando igualmente la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Providencia Administrativa N° 00236 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en el estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil JOSEVI, C.A., la cual se pretende ejecutar se encuentra en curso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien en este instante es el juez natural y por ende competente para tal conocimiento y tramite de la misma; por lo que mal podría existir dos procedimientos paralelos para un mismo fin; no pudiendo alegar el ejecutante la retroactividad de la sentencia supra señalada, ya que el Fundamento de la irretroactividad es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es también contrario, por lógica coherencia, al orden público, pues éste riñe con toda falta de armonía.
Igualmente, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los justiciables, lo que acarrearía como consecuencia, que la actividad del legislador o juzgador dejaría de cumplir con una finalidad esencial, vale decir, lo atinente a la seguridad y tranquilidad de los justiciables.
Visto lo anterior, y toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse.
Lo que quedaría confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión írrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión de un derecho constitucional que arremete a una de las partes o a un tercero, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar NULA todas las actuaciones cursantes a los folios 412 y 413 de la primera pieza, así como, las actuaciones que rielan a los folios 48, 49,50, 51, 52, 177, 180, 181, 189 y 191 de la segunda pieza, esto debido a que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que el ciudadano actor puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, como lo es acudir a su juez natural. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
La Secretaria,


Abg. MARIBÍ YANEZ