REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2011-000002
Se contrae el presente expediente a solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RENYS OVIDIO AZUAJE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.677.498, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en contra de la empresa MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON, C.A.; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el ciudadano Renys Ovidio Aguaje Ramiez, antes identificado, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.180 y consignó reforma de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:
Que en fecha primero (01) de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON, C.A., ubicada en la Calle Libertad, Torre Unión, Piso 10, oficina 10-4, ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario fijo mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.500,00). (Cursivas y negritas del Tribunal).
Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2010, fue despedido por el gerente, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido.
Por tal motivo solicita al Tribunal se sirva calificar el despido, ordenando el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, en lo referente al salario mínimo, se puede constatar que para la fecha del despido (24 de diciembre de 2010), se encuentra vigente el Decreto Nº 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010. Dicho Decreto prevé:

“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadoras y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25), mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48), diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando a partir de esta fecha en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.” (Destacado del texto).

En consideración a las normas precedentemente transcritas, se observa que el accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios el día 01 de abril de 2009, y fue despedido el 24 de diciembre de 2010, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía un salario básico mensual de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00), al cual no se le suman los excedentes ya que los mismos se generan solo con ocasión a la prestación del servicio; por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del 05 de mayo de 2010, cuya sumatoria es la cantidad de tres mil seiscientos setenta y uno con sesenta y siete bolívares (Bs. 3.671,67); y 3) se desempeñaba como SUPERVISOR DE VENTAS, bajo la supervisión y orden del ciudadano Florentino Duarte, lo que hace presumir que no ejercía un cargo de dirección o confianza. En consecuencia, considera este Juzgador que el trabajador está presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral. Por lo tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano RENYS OVIDIO AZUAJE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.677.498, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en contra de la empresa MERCADEO Y TELECOMUNICACIONES TOVAGON, C.A., conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
La Juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:53 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez.