REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancias de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000887
Visto el oficio que antecede, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual requiere de este Tribunal solicita información si cursa ante este Juzgado las causas signadas con la nomenclatura BP02-L-2010-000887, demanda incoada por los ciudadanos Miguel Medina y otros y BP02-L-2010-000816, demandada incoada por el ciudadano Javier Mota y otros, en contra de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS, EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.; y que de ser cierto se sirva remitirla a ese Tribunal a la mayor brevedad posible, por cuanto en la causa BP02-L-2010-000891, llevada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la acumulación de la misma en virtud de la conexidad existente entre ellas.
Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer sobre lo requerido por el Juzgado en cuestión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 263, de fecha 25-03-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejo establecido lo siguiente:
“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece….”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la presente causa versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CLAUSA CONTRACTUAL, incoada por los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO MARCANO MEDINA, ALEXANDER JOSE JIMENEZ VALLENILLA, AURA CASARINA BUCARITO CORDERO, NELLY MARGARITA GARCIA DE TOVAR, YELIXA CELESTINA LOPEZ ROJAS, FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, FRANK CARLOS GAGO CUMANA, RAMON RAFAEL HERNANDEZ, ANGEL MARIA ATAGUA, NINOSKA TORRES, RUBEN DARIO URRIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.219.793, 8.274.066, 10.002.984, 8.228.861, 8.809.404, 15.050.779, 17.360.429, 8.333.110, 8.285.706, 8.230.890 y 14.615.016, en contra de las empresas VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), TRANSPORTE ELEMICA, C.A., asimismo se evidencia que de la sumatoria del litis consorcio ascienden en al cantidad global de once (11) que sumados a los litis consocio de la causa BP02 L-2010-000816, los cuales ascienden en la cantidad de nueve (9) y al contenido en la causa BP02-L-2010-000891, que ascienden en la cantidad de cinco (5), lo que arroja de la simple operación aritmética de suma un total de veinticinco (25), superando con creses el limite máximo de veinte (20) establecido por la Sala en al aludida sentencia, en virtud a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la remisión ordenada por acumulación decretada por el Juzgado peticionante, por exceder el numero de listisconsorcial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 263, de fecha 25-03-2004, aunado al hecho que de la revisión de las procesales las demandadas no se encuentra ha derecho como requisito entre otros para la procedencia de la acumulación ordenada. Así se decide.
Se acuerda librar oficio al Tribunal solicitante a los fines legales pertinentes.
Quedan a salvo los recursos respectivos.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zaida López B.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:20, se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-
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