REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000918
PARTE ACTORA: JUAN CARMONA Y MOISES YSRRAEL LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN TAYUPO CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, tres (3) de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 26-01-11, cursante al folio …., del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos JUAN CARMONA Y MOISES YSRRAEL LEON, ya identificado, en su condición de parte reclamante y su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, ya identificado, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley, escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos de diecisiete folios, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del actor Juan Carmona:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T) 2007-2009.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de noviembre de 2007;
• Haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas de trabajo diarias y el día viernes de ocho (8) horas de trabajo diarias, para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales trabajadas.
• Cargo desempeñado, es decir Soldador “A” en el departamento de Fabricación y Soldadura ubicado en el patio de la sucursal de la misma.
• Salario semanal devengado, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.486, 50).
• Ultimo salario básico devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.66, 65) mas una bonificación diaria convenida por el empleador de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80, 00) por asistencia y un bono de producción por la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.60, 00) por día, lo que representa el salario diario en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.206, 65).
• Haber recibido las bonificaciones ya mencionadas desde el inicio de la relación de trabajo de lunes a viernes omitiendo su pago los días sábados no trabajados y los domingos, así como en los días feriados no trabajados.
• La no cancelación de los aludidas bonificaciones de manera unilateral de la empresa desde el siete (7) de junio de 2009.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintinueve (29) de junio de 2009, por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido desmejorado según su decir el ingreso del salario pactado entre las partes por la no cancelación de las aludidas bonificaciones.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de Un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días.
• No haber tomado en consideración la empresa para el pago de la diferencia de salario, vacaciones y su fracción respectiva, utilidades y antigüedad, los bonos de asistencia y producción como parte del salario integral y del salario normal en los periodos indicado.
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados.

Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• La cancelación diaria por bono de asistencia por el empleador el cual asciende a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80, 00).
• La cancelación diaria por bono de productividad por parte del patrono, el cual asciende a la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.60, 00).
• Forma de culminación de la relación de trabajo.


Pretensiones del actor:

• Diferencia de salarios por pago de los días de descanso convenido y legal conforme a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuales reclama seis (6) días sábados y seis (6) días domingos en el periodo 27-11-07 al 31-11-07; cincuenta y dos (52) días sábados y cincuenta y dos (52) días domingos en el periodo 01-01-08 y 31-12-08; veintisiete (27) días sábados y veintisiete (27) días domingos en el periodo 01-01-09 al 29-06-09, reclamando la cantidad global de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.23.800,00).
• Por Vacaciones vencidas en el periodo 2007 - 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 64 días, reclamando la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.960, 00).
• Por Vacaciones fraccionadas en el periodo 2008 - 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 37, 87 días, reclamando la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 80/CTMOS, (Bs.5.301, 80).
• Por diferencia de utilidades en el periodo 2007 - 2008 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 88 días, reclamando la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.320, 00).
• Por diferencia de utilidades fraccionadas en el periodo 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 58, 64 días, de los cuales reclama la cantidad global de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.350, 00).
Formula y método de cálculo empleado regla de tres para la alícuota de utilidades:
360 días------100%
88 días --------- ?

Formula y método de calculo empleado regla de tres para la alícuota de utilidades:
361 días------100%
90 días --------- ?

• Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 60 días de Prestación de antigüedad el primer año y 62 día de antigüedad fraccionada en el segundo año, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo, reclamando la cantidad global de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.26.775,05).
• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días, reclamando la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.12.212, 10).
• Por Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días, reclamando la cantidad global de DIECISEIS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.16.282, 80).

Por razones de orden metodológico este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante JUAN CARMONA objeto de la actividad probatoria por quien los arguye, dado que de ellos se derivan la procedencia o no de las diferencias reclamadas:
En lo que respecta a la cancelación diaria por bono de asistencia por el empleador el cual asciende a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80, 00) y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que le corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia así como lo ha dejado establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2016, 09-12-08, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en las documentales aportadas promovidas por el reclamante Juan Carmona de la siguiente manera:
Marcada “C9”, documental contentiva del recibo de pago semanal por bonificación de servicios prestados signado con el código 530, de fecha trece (13) de enero de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.776, 00), cursante al folio 78.
Marcada “C10”, documental contentiva del recibo de pago semanal por bonificación de servicios prestados signado con el código 530, de fecha veinte (20) de enero de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.400, 00), cursante al folio 79.
Marcada “C11”, documental contentiva del recibo de pago semanal por bonificación de servicios prestados signado con el código 530, de fecha cuatro (4) de febrero de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.845, 00), cursante al folio 80.
Marcada “C12”, documental contentiva del recibo de pago semanal por bonificación de servicios prestados signado con el código 530, de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.400, 00), cursante al folio 81.
Marcada “C13”, documental contentiva del recibo de pago semanal por bonificación de servicios prestados signado con el código 530, de fecha veintiocho (20) de enero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.273, 50), cursante al folio 82.
De los cinco (5) recibos de pagos promovidos y perteneciente al reclamante en donde se puede evidencia que efectivamente el empleador cancelaba el bono de asistencia como servicios prestados por el reclamante, asimismo se evidencia la periodicidad en su pago, en virtud a ello este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de haber solicitado su exhibición en el Capitulo III de su escrito de pruebas, por lo que se debe tomar el consideración la cantidad diaria de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.80,00) por concepto de bono de asistencia para el calculo del salario normal e integral, de conformidad con lo establecido en los literales N, O y P de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.

En lo que respecta a la cancelación diaria por bono de producción por el empleador al reclamante el cual asciende a la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.60, 00) y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que le corresponde al reclamante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancelaba al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular por no existir pruebas que sustente tal pedimento en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas sentencia de No. 2016 de fecha 09 de diciembre de 2008. Así se decide.


HECHOS ADMITIDOS POR EL RECLAMANTE JUAN CARMONA:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Soldador “A” en el departamento de Fabricación y Soldadura ubicado en el patio de la sucursal de la misma. Así se establece.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T) 2007-2009, por encontrarse el cargo de soldador dentro del tabulador de oficios y salarios específicamente en el nivel 19, oficio 7.3. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de noviembre de 2007. Así se establece.
• Haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas de trabajo diarias y el día viernes de ocho (8) horas de trabajo diarias, para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales trabajadas. Así se establece.
• Salario semanal devengado, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.486, 50). Así se establece.
• Ultimo salario básico devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.66, 65).
• Ultimo salario normal devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.66, 65) mas la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.146, 65), virtud de haber sido demostrado y admitido el hecho cierto de la cancelación de la aludida bonificación por los motivos allí expuestos. Así se establece.
• Haber recibido la bonificación por asistencia diaria desde el inicio de la relación de trabajo de lunes a viernes omitiendo su pago los días sábados y domingos no trabajados, así como los días feriados no trabajados, debido a que no fue demostrado por el reclamante el pago por bono de productividad. Así se establece.
• La no cancelación de la bonificación por asistencia de manera unilateral de la empresa desde el días siete (7) de junio de 2009, debido a que no fue demostrado por el reclamante el pago por bono de productividad. Así se establece.
• Fecha y forma de de culminación de la relación de trabajo es decir el veintinueve (29) de junio de 2009, por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido desmejorado según su decir el ingreso del salario pactado entre las partes por la no cancelación de las aludidas bonificaciones, visto que según su decir la culminación de la relación de trabajo se produjo por la no cancelación del bono de asistencia y habiendo sido admitido como hecho cierto la cancelación de del bono de asistencia y la cancelación en le se admite como cierto la forma de culminación de la relación de trabajo solo en lo que respecta a la aludida bonificación. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de Un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días. Así se establece.
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos reclamados derivados de relación de trabajo reclamados. Así se establece.

Ahora bien este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento sobre las diferencias de los conceptos reclamados de la siguiente mantera:

Por diferencia de salarios por pago de los días de descanso convenido y legal conforme a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuales reclama seis (6) días sábados y seis (6) días domingos en el periodo 27-11-07 al 31-11-07; cincuenta y dos (52) días sábados y cincuenta y dos (52) días domingos en el periodo 01-01-08 y 31-12-08; veintisiete (27) días sábados y veintisiete (27) días domingos en el periodo 01-01-09 al 29-06-09 y habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de los días reclamados por lo que dicho calculo se realizara en base al salario normal demostrado y admitido como ciertos, es decir la cantidad de Bs.146, 65 de la siguiente manera:

Formula y operación aritmética para el salario normal:
Salario básico mensual: Bs.1.999, 50.
Salario básico semanal: salario mensual / 4 semanas = salario básico semanal.
Salario básico diario: salario básico mensual / los días que contenga el mes respectivo.
Salario normal mensual: salario básico + prima por tiempo de viaje + las primas por trabajos especiales de carácter permanente y cualquier otro beneficio salarial que el trabajador perciba con regularidad y permanencia.

Salario básico mensual: Bs.1.999, 50.
Salario básico diario: Bs. 1.999, 50 (salario básico mensual) / 30 días = Bs. 66, 65.
Salario básico diario = Bs. 66, 65.

Salario básico semanal: Bs. 1.999, 50 (salario básico mensual) / 4 semanas = Bs. 499, 87.
Salario básico semanal: Bs.499, 87.
Salario normal mensual: Bs.5.649, 30
Bs.66, 65 (salario básico diario) + 41, 66 (tiempo de viaje) + Bs.80, 00 (bono por asistencia) = Bs.188, 31.
Salario normal mensual: Bs.188, 31.

Salario normal diario: Bs. 5.649, 30 (salario normal mensual) / 30 días = Bs. 188, 31.
Salario normal diario = Bs. 188, 31.

Salario normal semanal: Bs. 5.649, 30 (salario normal mensual) / 4 semanas = Bs. 1.412, 32.
Salario normal semanal: Bs.1.412, 32.

Se evidencia del calendario corresponden los días sábados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 20-11-07 en el periodo 2007 de la siguiente manera:

Noviembre 1 día sábado, 24-11-07.
Diciembre 5 días sábados, 01, 08, 15, 22 y 29 -12-07.
Total 6 días sábados de descanso.

Se evidencia del calendario corresponden los días domingos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 20-11-07, en el periodo 2007 de la siguiente manera:

Noviembre 1 día domingo, 25-11-07.
Diciembre 5 días domingos, 02, 09, 16, 23 y 30-12-07.
Total 6 días domingos de descanso.

Se evidencia del calendario corresponden los días sábados en el periodo 2008 de la siguiente manera:

Enero 4 días sábados, 05, 12, 19 y 26 -01-08
Febrero 4 días sábados, 02, 09, 16 y 23 -02-08
Marzo 5 días sábados, 01, 08, 15, 22 y 29 -03-08
Abril 4 días sábados, 05, 12, 19 y 26 -04-08
Mayo 5 días sábados, 03, 10, 17, 24 y 31 -05-08
Junio 4 días sábados, 07, 14, 21 y 28 -06-08
Julio 4 días sábados, 05, 12, 19 y 26 -07-08
Agosto 5 días sábados, 02, 09, 16, 23 y 30 -08-08
Septiembre 4 días sábados, 06, 13, 20 y 27 -09-08
Octubre 4 días sábados, 04, 11, 18 y 25 -10-08
Noviembre 5 días sábados, 01, 08, 15, 22 y 29 -11-08
Diciembre 5 días sábados, 06, 13, 20 y 27 -12-08
Total 53 días sábados de descanso.

Se evidencia del calendario corresponden los días domingos en el periodo 2008 de la siguiente manera:

Enero 4 días domingos, 06, 13, 20 y 27 -01-08
Febrero 4 días domingos, 02, 10, 17 y 24 -02-08
Marzo 5 días domingos, 02, 09, 16, 23 y 30 -03-08
Abril 4 días domingos, 06, 13, 20 y 27 -04-08
Mayo 5 días domingos, 04, 11, 18, 25 y 31 -05-08
Junio 4 días domingos, 01, 08, 15, 22 y 29 -06-08
Julio 4 días domingos, 06, 13, 20 y 27 -07-08
Agosto 5 días domingos, 03, 10, 17, 24 y 31 -08-08
Septiembre 4 días domingos, 07, 14, 21 y 28 -09-08
Octubre 4 días domingos, 05, 12, 19 y 26 -10-08
Noviembre 5 días sábados, 02, 09, 16, 23 y 30 -11-08
Diciembre 4 días sábados, 07, 14, 21 y 28 -12-08
Total 52 días domingos de descanso.

Se evidencia del calendario corresponden los días sábados en el periodo 2009 de la siguiente manera:

Enero 5 días sábados, 03, 10, 17, 24 y 31 -01-09
Febrero 4 días sábados, 04, 11, 18 y 25 -01-09
Marzo 4 días sábados, 07, 14, 21 y 28 -03-09
Abril 4 días sábados, 04, 11, 18 y 25 -04-09
Mayo 5 días sábados, 02, 09, 16, 23 y 30 -05-09
Junio 4 días sábados, 06, 13, 20 y 27 -06-09

Total 26 días sábados de descanso.

Se evidencia del calendario corresponden los días domingos en el periodo 2009 de la siguiente manera:

Enero 4 días domingos, 03, 11, 18 y 25 -01-09
Febrero 4 días domingos, 01, 08, 15 y 22 -02-09
Marzo 5 días domingos, 01, 08, 15, 22 y 20 -03-09
Abril 4 días domingos, 05, 12, 19 y 26 -04-09
Mayo 5 días domingos, 03, 10, 17, 24 y 31 -05-09
Junio 4 días domingos, 07, 14, 21 y 28 -06-09
Julio 4 días domingos, 06, 13, 20 y 27 -07-09

Total 30 días domingos de descanso.

Para un total de 85 días sábados de descanso + 88 días domingos de descanso: 173 días.

173 días x Bs.188, 31 = Bs. 32.577, 63.

Ahora bien visto que lo pretendido es una diferencia salarial por cuanto el patrono no tomo en consideración el salario normal en el calculo del salario de los días sábados y domingos compensatorios, a esta cantidad se le debe restar la suma total recibida por el pago de los días compensatorios cancelados por el patrono a salario normal que resulta de la siguiente formula y operación aritmética:

Salario normal diario computado por el patrono: Bs. 66, 65 (salario básico diario) + Bs. 41,66 (tiempo de viaje) = Bs. 108, 31 (salario normal según empleador) x 173 días de descanso compensatorio = Bs.18.737, 63, cantidad esta recibida por el ex trabajador en los días reclamados, a esta cantidad se le debe descontar de la cantidad global calculada por este Juzgado de Bs.32.577, 63, para que arroje la diferencia reclamada y adeudada por el empleador al trabajador de la siguiente manera:

Bs.32.577, 63 (cantidad global por días de descanso compensatorio) – Bs.18.737, 63 (pago recibido por el reclamante por los días de descanso compensatorios) = Bs.13.840, 00 de manera global durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso ajustar los días y montos reclamados por diferencia de salario en los días indicados, de conformidad con lo establecido en los literales N, O y P de la Cláusula 1 y Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (BS.13.840, 00) por diferencia de salarios por pago de los 173 días de descanso convencional y legal. Así se decide.

Por Vacaciones vencidas en el periodo 2007 - 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 64 días, reclamando la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.960, 00) y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de dicho en base al salario básico de conformidad con lo establecido en la aludida convención y admitido como cierto, el cuales a la cantidad Bs. 66, 65 de la siguiente manera:
Primer año periodo 2007 – 2008
17 días de disfrute + 44 de bono vacacional = 61 días.
61 días x Bs.66, 65 (salario básico diario) = Bs.4.065, 65.
Total Bs.4.065, 65.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en lo que respecta a los días dado que realiza en calculo en base a 64 días con salario normal, por lo que es forzoso ajustar los días, el salario y montos reclamados por vacaciones vencidas en el periodo 2007-2008 de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/CTMOS, (BS.4.065, 65), 61 días por vacaciones vencidas en el periodo 2007-2008 a salario basico. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas en el periodo 2008 - 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 37, 87 días, reclamando la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 80/CTMOS, (Bs.5.301, 80) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de dicho en base al salario básico de conformidad con lo establecido en la aludida convención y admitido como cierto, el cuales a la cantidad Bs. 66, 65 de la siguiente manera:
Segundo año periodo fracción 2008 – 2009
17 días de disfrute + 46 de bono vacacional = 63 días.
Formula y operación aritmética para el periodo fracción:
7 meses periodo fracción x 63 días de vacaciones y bono vacacional = 441 / 12 meses = 36, 75 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
36, 75 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x Bs.66, 65 = Bs.2.449, 38.
Total Bs.2.449, 38.
Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en lo que respecta a los días dado que realiza en calculo en base a 64 días con salario normal, por lo que es forzoso ajustar los días, el salario y montos reclamados por vacaciones vencidas en el periodo 2007-2008 de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/CTMOS, (BS.2.449, 38), 36, 75 días, por vacaciones fraccionadas en el periodo 2008-2009, a salario básico. Así se decide.

Por diferencia de utilidades en el periodo 2007 - 2008 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 88 días, reclamando la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.320, 00) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de dicho en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la aludida convención el cual asciende en la cantidad Bs.188, 31 de la siguiente manera:
Primer año periodo 2007 – 2008

85 día x Bs.188, 31 (salario normal) = Bs.16.006, 35.
Total Bs.16.006, 35.
Ahora bien como quiera que lo reclamado en los que respecta a los días excede de lo convencionalmente establecido, por lo que forzoso para este Juzgado ajustar los días reclamados y en lo que respecta a los montos reclamados se ajusta el calculo al salario invocado por el reclamante de Bs. 140 como salario normal empleado de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.900,00) por utilidades en el periodo 2007-2008. Así se decide.


Por diferencia de utilidades fraccionadas en el periodo 2008.2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama la cantidad global 52, 58 días, de los cuales reclama la cantidad global de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.350, 00) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de dicho en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la aludida convención y admitido como cierto, el cuales a la cantidad Bs. 188, 31 de la siguiente manera:

Segundo año periodo fracción 2008-2009

Formula y operación aritmética para el periodo fracción:
7 meses periodo fracción x 88 días de utilidades = 612 / 12 meses = 51, 33 días de utilidades fraccionados.
51, 33 día de utilidades fraccionadas x Bs.188, 31 = Bs.9.665, 95
Total Bs.9.665, 95.
Ahora bien como quiera que lo reclamado en los que respecta a los días excede de lo convencionalmente establecido por lo que forzoso para este Juzgado ajustar los días reclamados y en lo que respecta al a los montos reclamados se ajusta el calculo al salario invocado por el reclamante de Bs. 140 como salario normal empleado de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.7.186, 20) por utilidades fraccionadas en el periodo 2008-2009. Así se decide.

Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 60 días de Prestación de antigüedad el primer año y 62 día de antigüedad fraccionada en el segundo año, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo, reclamando la cantidad global de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.26.775,05) habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de dicho concepto en base al salario integral de conformidad con lo establecido en la aludida convención por lo que se calculara en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Formula de cálculo y operación aritmética empleada por quien decide, para el salario integral:

Alícuota de utilidades: salario normal x el número de días de utilidades = resultado dividirlo entre 365 días = Alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional: salario básico conforme a la Convención Cláusula 42 x el número de días del bono vacacional = resultado dividirlo entre 12 meses = el resultado dividirlo entre 30 = alícuota de bono vacacional.

Salario integral para el primer año periodo 2007 - 2008:
Alícuota de utilidades: Bs.188, 31 x 85 días de utilidades en el periodo 2007 – 2008 = Bs. 16.006, 35 / 365 días = Bs.43, 85.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 66, 65 x 44 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 = Bs.2.932, 60 / 12 meses = 244, 38 / 30 = Bs.8, 14.
Bs. 188, 31 + Bs.43, 85 + Bs.8, 14 = Bs.240, 30.
Salario integral periodo 2007-2008 = Bs.240, 30.

Primer año 60 días x 240, 30 = Bs. 14.418, 00.

Salario integral para el segundo año periodo 2008 - 2009:

Alícuota de utilidades: Bs.188, 31 x 88 días de utilidades en el periodo 2008 – 2009 = Bs. 16.571, 28 / 365 días = Bs.45, 40.
Alícuota de bono vacacional: Bs. 66, 65 x 46 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 = Bs.3.065, 90 / 12 meses = 255, 49 / 30 = Bs. 8, 51.
Bs.188, 31 + Bs.45, 40 + Bs.8, 51 = Bs.242, 22.
Salario integral periodo 2008-2009 = Bs.242, 22.

Antigüedad conforme al literal B de la cláusula 45 de la convención invocada es de 45 días por se la fracción superior a seis meses e inferior a los diez meses

Primer año 45 días x Bs.242, 22 (salario integral) = Bs. 10.899, 90.

Total de antigüedad: Bs.25.317, 90.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en lo que respecta a los días y montos reclamados, por lo que es forzoso ajustar los días y montos reclamados por diferencia por antigüedad de conformidad con lo establecido en Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 18/CTMOS, (BS.25.318, 18) por 105 días de antigüedad, a salario integral promedio. Así se decide.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días, reclamando la cantidad global de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.12.212, 10), ahora bien atendiendo, a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto de su propio beneficio, en el presente caso se dejo establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, aplicable en su integridad, normativa que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.

Por Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días, reclamando la cantidad global de DIECISEIS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.16.282, 80), ahora bien atendiendo, a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto de su propio beneficio, en el presente caso se dejo establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, aplicable en su integridad, normativa que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela al respecto. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.


Alegatos del actor Moisés Ysrrael Leon:

• Existencia de la relación de trabajo;
• Estar amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
• Haber sido contratado por un periodo de tres (3) meses iniciando la relación de trabajo el once (11) de mayo de 2009;
• Haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas de trabajo diarias y el día viernes de ocho (8) horas de trabajo diarias hasta completar el limite legal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dos (2) días de descanso en la semana.
• Cargo desempeñado, es decir Soldador “A” en el departamento de Fabricación y Soldadura ubicado en el patio de la sucursal de la misma.
• Salario semanal devengado, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.486, 50).
• Ultimo salario básico devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.66, 65) mas una bonificación diaria de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80, 00) por asistencia y un bono de producción por la cantidad de SESENTA BOLIBARES CON 00/CTMOS (Bs.60, 00) por día, lo que representa el salario diario en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.146, 65).
• Haber recibido las bonificaciones ya mencionadas desde el inicio de la relación de trabajo de lunes a viernes omitiendo su pago los días sábados no trabajados y los domingos, así como en los días feriados no trabajados.
• La no cancelación de los aludidas bonificaciones de manera unilateral de la empresa desde el veintinueve (29) de junio de 2009.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintinueve (29) de junio de 2009, por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido desmejorado según su decir el ingreso del salario pactado entre las partes por la no cancelación de las aludidas bonificaciones.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de Un (1) mes y dieciocho (18) días.
• No haber tomado en consideración la empresa para el pago de la antigüedad y utilidades los bonos de asistencia y producción como parte del salario integral y del salario normal.
• La no cancelación de las diferencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:

• La cancelación diaria por bono de productividad por el empleador el cual asciende a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80, 00).
• La cancelación diaria por bono de productividad por parte del patrono, el cual asciende a la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.60, 00).
• Forma de culminación de la relación de trabajo.



Pretensiones del actor:

• Diferencia de salarios por pago de los días de descanso convenido y legal conforme a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuales reclama siete (7) días sábados y siete (7) días domingos, reclamando la cantidad global de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.120,00).
• Por Vacaciones fraccionadas en el periodo 2007 - 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 10,82 días, reclamando la cantidad global de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.865, 60).
• Por diferencia de utilidades fraccionadas en el periodo 2006 - 2007 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 15 días, reclamando la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.200, 00).
Método de calculo empleado regla de tres para la alícuota de utilidades:
362 días------100%
88 días --------- ?

Método de calculo empleado regla de tres para la alícuota de utilidades:
363 días------100%
90 días --------- ?

• Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 10 días de Prestación de antigüedad el primer año calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo, reclamando la cantidad global de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.800, 00).
• Por Indemnización por daños y perjuicios Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 35 días, reclamando la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.800, 00).

Por razones de orden metodológico este juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante Moises Ysrrael León objeto de pruebas por quien lo arguye, dado que de ello se derivan las diferencias reclamadas:


En lo que respecta a la cancelación diaria por bono de asistencia por el empleador el cual asciende a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.80, 00), visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que le corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancelaba al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular por no existir pruebas que sustente tal pedimento en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas sentencia de No. 2016 de fecha 09 de diciembre de 2008. Así se decide.

En lo que respecta a la cancelación diaria por bono de producción por el empleador al reclamante el cual asciende a la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.60, 00) y, visto que el concepto reclamado es de carácter extraordinario por lo que le corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a su procedencia, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documental alguna en donde se pueda verifica que efectivamente el empleador cancelaba al reclamante la aludida bonificación por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la admisión del hecho del pago en lo que respecta a este particular por no existir pruebas que sustente tal pedimento en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas sentencia de No. 2016 de fecha 09 de diciembre de 2008.Así se decide.
En lo que respecta al modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintinueve (29) de junio de 2009, por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido desmejorado según su decir el ingreso del salario pactado entre las partes por la no cancelación de las aludidas bonificaciones, visto que según su decir la culminación de la relación de trabajo se produjo por la no cancelación del bono de asistencia puntual y perfecta y del bono de productividad siendo que dichos con conceptos no fueron tomados en consideración para el calculo del salario normal e integral por lo que no se admite como hecho cierto el modo d culminación de la relación de trabajo invocada. Así se establece.



HECHOS ALEGADO POR EL RECLAMANTE MOISES YSRRAEL LEON ADMITIDOS COMO CIERTO

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Soldador “A” en el departamento de Fabricación y Soldadura ubicado en el patio de la sucursal de la misma. Así se establece.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, por encontrarse el cargo de soldador en el tabulador de oficios y salarios específicamente en el nivel 19, oficio 7.3. Así se establece.
• Haber sido contratado por un periodo de tres (3) meses iniciando la relación de trabajo el once (11) de mayo de 2009; Así se establece.
• Haber prestado sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve (9) horas de trabajo diarias y el día viernes de ocho (8) horas de trabajo diarias hasta completar el límite legal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dos (2) días de descanso en la semana. Así se establece.
• Ultimo salario básico devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.66, 65). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintinueve (29) de junio de 2009, por renuncia. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de Un (1) mes y dieciocho (18) días. Así se establece.


Ahora bien este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento de las diferencia de los conceptos reclamados de la siguiente mantera:

Por diferencia de salarios por pago de los días de descanso convenido y legal conforme a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuales reclama siete (7) días sábados y siete (7) días domingos, reclamando la cantidad global de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.120,00) y, visto que las diferencias reclamadas se generan por el pago de bono de asistencia puntual y perfecta y del bono de productividad siendo que dichos con conceptos no fueron tomados en consideración para el calculo del salario normal e integral, Se declara improcedente la condena de la diferencia reclamada en virtud de que el reclamante no aporto documental alguna que le favoreciera como ya se dejo establecido y por no haber sido admitido el pago de las bonificaciones invocadas como hecho cierto como lo era el pago del bono de asistencia y el pago del bono de productividad, cantidades que dan origen a la diferencia reclamadas para el salario normal e integral. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas en el periodo 2006 - 2007, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama de forma global 10,82 días, reclamando la cantidad global de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.865, 60) y, visto que las diferencias reclamadas se generan por el pago de bono de asistencia puntual y perfecta y del bono de productividad siendo que dichos con conceptos no fueron tomados en consideración para el calculo del salario normal e integral, se declara improcedente la condena de la diferencia reclamada en virtud de que el reclamante no aporto documental alguna que le favoreciera como ya se dejo establecido y por no haber sido admitido el pago de las bonificaciones invocadas como hecho cierto, como lo era el pago del bono de asistencia y el pago del bono de productividad, cantidades que dan origen a la diferencia reclamadas para el salario normal e integral. Así se decide.


Por diferencia de utilidades fraccionadas en el periodo 2006 - 2007 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 15 días, reclamando la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.200, 00) y, visto que las diferencias reclamadas se generan por el pago de bono de asistencia puntual y perfecta y del bono de productividad siendo que dichos con conceptos no fueron tomados en consideración para el calculo del salario normal e integral, Se declara improcedente la condena de la diferencia reclamada en virtud de que el reclamante no aporto documental alguna que le favoreciera como ya se dejo establecido y por no haber sido admitido del pago de las bonificaciones invocadas como hecho cierto como lo era el pago del bono de asistencia y el pago del bono de productividad, cantidades que dan origen a la diferencia reclamadas para el salario normal e integral. Así se decide.


Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 10 días de Prestación de antigüedad el primer año calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo, reclamando la cantidad global de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.800, 00), y, visto que las diferencias reclamadas se generan por el pago de bono de asistencia puntual y perfecta y del bono de productividad siendo que dichos con conceptos no fueron tomados en consideración para el calculo del salario normal e integral, Se declara improcedente la condena de la diferencia reclamada en virtud de que el reclamante no aporto documental alguna que le favoreciera como ya se dejo establecido y por no haber sido admitido el pago de las bonificaciones invocadas como hecho cierto como lo era el pago del bono de asistencia y el pago del bono de productividad, cantidades que dan origen a la diferencia reclamadas para el salario normal e integral. Así se decide.


Por Indemnización por daños y perjuicios Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 35 días, reclamando la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.800, 00), ahora bien atendiendo, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto de su propio beneficio, en el presente caso se dejo establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, aplicable en su integridad, normativa que convencionalmente no regula la aludida indemnización, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada, aunado al hecho de no haber sido admitido como cierto la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CARMONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.054.742, por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A., en virtud de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.64.759, 41) por los conceptos de diferencia de salario, vacaciones y sus fracciones respectivas, utilidades y sus fracciones respectivas y antigüedad, cantidad esta a la que se debe de descontar la cantidad recibida por el reclamante por concepto de prestaciones sociales tomadas como adelanto de las misma las cuales ascienden a la cantidad global de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34/CTMOS, (BS.16.877, 34) tal y como se evidencia en la documental marcada “F” en su escrito de pruebas, resultando la cantidad a cancelar por el empleador al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.47.882, 07) mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
En virtud de la naturaleza parcial del fallo no se condena en costa a la demanda.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES YSRRAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.617.997, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A., por no haber aportado prueba alguna que le favoreciera por el pago de los conceptos reclamados de carácter extraordinario como lo era haber recibido el pago de las bonificaciones de asistencia y producción que daban origen a las diferencias reclamadas, en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia entre otras No.2016 del nueve (9) de diciembre de 2008, . Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria Temporal,

Abg. Zaida López.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:58, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-