ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000735
PARTE ACTORA: RODOLFO LEDEZMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO SALETTI MARRO y OTROS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. (CONCASA), PROMOTORA 0106, C.A., PROMOTORA 1105, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. (CONCASA), PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A. RAFAEL RAMOS GARCIA y otros Y POR ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L, MARIBEL CALZADILLA y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 03 de febrero de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio ARMANDO SALETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.179.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO LEDEZMA, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, asimismo compareció el abogado en ejercicio EVELYN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.718.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.109, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. (CONCASA), PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., representación que se evidencia de sustitución de instrumentos Poderes cursante a los autos, de igual forma compareció la abogado en ejercicio ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.900.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.141.329, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POR ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L, representación que se evidencia de sustitución de instrumento Poder cursante a los autos, condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
Nosotros, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o EVELYN LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.054.390, 18.128.669 y 16.718.557, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, de este domicilio; actuando en este acto en calidad de apoderados judiciales de las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veintiocho (28) de abril de 2004, bajo el No. 17 del Tomo A-26, carácter que se evidencia de sustitución de poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 14 de octubre de 2010, bajo el No. 030, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto en los autos; de PROMOTORA 1105, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 05, Tomo A-88 de los libros respectivos; carácter que se evidencia respecto a los dos (02) primeros de los nombrados de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el 01 de julio de 2010, bajo el No. 09, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y de la última de sustitución de poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 14 de octubre de 2010, bajo el No. 031, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y de PROMOTORA 0106, C.A., persona jurídica domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de diciembre de 2005, bajo el No. 48, Tomo A-95, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 05 de octubre de 2010, bajo el No. 034, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y MARIBEL CALZADILLA o ANGIE GARBAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.565.202 y 17.900.622, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.054 y 141.329, actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15478, R.L, persona jurídica inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2004, bajo el No. 43, Protocolo Primer, Tomo Undécimo; carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 039, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por una parte, quienes en lo adelante se denominaran LAS CODEMANDADAS; y, por la otra RODOLFO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.246.702, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO SALETTI MARRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.179.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.648, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.
1.-Que en fecha 03 de agosto de 2010, EL ACTOR interpuso formalmente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., PROMOTORA 1105, C.A. y PROMOTORA 0106, C.A., estimada en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.133,61).
2.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en la ley adjetiva laboral.
PRIMERA: ALEGATOS DEL ACTOR
Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha siete (07) de junio del año 2004, ingresó a prestar servicios personales en la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., antes identificada, desempeñando el cargo de ayudante llavero.
2.- Que durante el tiempo que prestó servicios hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, sus pagos salariales fueron cancelados no solo por la CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., sino alternativamente por ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
3.- Que las demandadas están en el ramo de la industria de la construcción, y que por tanto, realizaba trabajos relacionados con el ramo.
4.- Que trabajó en todos y cada uno de los desarrollos inmobiliarios propiedad de las codemandadas, a saber, El Moriche, Guaica Mar, Guaica Real, Guaica Sweet, Guaica House, etc., alternativamente en las ciudades de Lechería y Barcelona.
5.- Que en razón a las circunstancias de modo y tiempo la verdadera naturaleza de cada uno de los contratos celebrados entre su personas y las codemandadas, fue por tiempo indeterminado en razón a las múltiples renovaciones.
6.- Pide al Tribunal que establezca responsabilidad solidaria entre las codemandadas, con base a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 de su reglamento, por considerar que conforman una Unidad Económica.
7.- Pide al Tribunal que establezca la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre él y las codemandadas.
8.- Pide al Tribunal que establezca que la forma de terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, y en consecuencia declare procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Que prestó servicios hasta el 14 de marzo de 2010.
10.- Que la relación de trabajo que sostuvo con las codemandadas fue por espacio de 05 años, 09 meses y 07 días.
11.- Que prestó servicios de lunes a jueves de 7:00 a.m a 11:45 a.m, de 1:00 p.m a 4:45 p.m; y los viernes de 7:00 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 2:45 p.m.
12.- Que percibió por concepto de último salario básico la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.965,00), mensual.
13.- Que percibió por concepto de salario básico diario la suma de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65,50), resultante de dividir el salario básico mensual entre 30 días.
14.- Que resultaba procedente a su favor por concepto de salario integral la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.456,25) mensual, y OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81,88) diarios.
15.- Que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.278,64).
16.- Que con ocasión al cargo que desempeñaba, ejecutaba actividades con su técnica como ayudante llavero.
17.- Que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.414,20).
18.- Que le corresponde por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.859,27).
19.- Que le corresponde por concepto por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.281,25).
20.- Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.912,50).
21.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2004, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2006, la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.133,08).
22.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2005, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2006, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.371,00).
23.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2006, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2006, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.371,00).
24.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2007, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.567,50).
25.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2008, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.764,00).
26.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2009 de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.895,00).
27.- Que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 2010 de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.522,88).
28.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004 de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2007, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 2.216,00).
29.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005 de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2007, la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.799,00).
30.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006 de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2007, la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.799,00).
31.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007 de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.995,50).
32.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008 de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.126,50).
33.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009 de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.257,50).
34.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.113,50).
35.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2004 de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2007, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.441,00).
36.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2005 de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2007, la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.126,50).
37.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2006 de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2003-2007, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.484,50).
38.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2007 de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.842,50).
39.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2008 de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, firmada para el período 2007-2009, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.200,50).
40.- Que le corresponde por bonificación única y especial la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).
41.- Que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.133,61).
SEGUNDA: ALEGATOS DE CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., R.L., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
Alega el actor en su libelo de demanda haber prestado servicios para las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., en las condiciones de modo, tiempo y lugar, referidas en el mismo documento, pretendiendo por tal motivo establecer una supuesta, falsa en improcedente responsabilidad solidaria entre las codemandadas, sin establecer los elementos de hecho y de derecho que hacen procedente en supuesta responsabilidad solidaria entre CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
A tal efecto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Resaltado nuestro)
Asimismo el artículo 56 ejusdem, consagra:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.” (Resaltado propio)
Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en el texto legal transcrito, puede inferirse, primero, el esfuerzo de descubrir el sentido lógico y acorde con la intención del legislador, segundo que el nacimiento del vínculo solidario a de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sea de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzca con ocasión de ella.
Ahora bien, la actividad económica se desarrolla de ordinario, mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Cada una de esas fases corresponde a una especie de obras o trabajos diferentes, de características propias, disímiles de las restantes por el tipo de acciones, de herramientas o maquinarias utilizadas. Entendiendo de ese modo el moderno fenómeno de la actividad económica, a de colegirse que el contratista a quien su contratante o comitente encarga el desarrollo de una fase precisa de la secuencia industrial (en la explotación de hidrocarburos, por ejemplo, la perforación de pozos), realiza trabajos de diferente índole o naturaleza de la que es propia de los trabajos de las demás fases del mismo proceso industrial.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni de métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico, traduciéndose entonces de tal manera en la imposibilidad técnica y/o material de separar la acción del contratista de la de su contratante, sin malograr la unidad del resultado que éste persigue con su actividad económica habitual.
La relación intima entre la actividad del contratista y la de su comitente, característica de lo conexo, se advierte también en lo inherente, ya que las obras o trabajos del contratista, tienen que guardar estrecha relación con la actividad permanente del contratante de la cual forma parte indispensable. De este modo, observado todo lo que legalmente es inherente, viene a ser igualmente conexo, por ejemplo, la labor del perforador de pozos petrolero es inherente, y a la vez conexa con la propia de la empresa que explote el mineral, dado que participa de la naturaleza de la actividad del contratante, y al mismo tiempo esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La inherencia y la conexidad son pues conceptos complejos que aluden: a) En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones, (trabajos, obras o servicios) de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de este aparece como un medio o instrumento para que culmine aquel el fin que persigue su actividad civil o mercantil. En la figura analizada, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio- con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos; esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. b) en segundo lugar la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obra comprendida dentro del mismo ramo de actividad económica del contratante.
Así las cosas, es importante destacar que la actividad desarrollada por cada una de las accionadas no guarda relación entre sí, y mucho menos suponen una íntima e inseparable relación derivada de la naturaleza de la misma.
Por lo tanto, el alegato del actor respecto a la supuesta responsabilidad solidaria entre CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., es improcedente ya que, no existe relación entre las actividades por estas desarrolladas, al igual que resulta improcedente el alegato de Unidad Económica esgrimido por EL ACTOR en su libelo de demanda.
CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., en oportunidades distintas sostuvieron relación de trabajo por obra determinada con EL ACTOR, cancelando al término de cada una, las prestaciones sociales y demás beneficios legales.
En consecuencia LAS CODEMANDADAS rechazan categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa e improcedente, máxime cuando sus empleadores, en las oportunidades respectivas le cancelaron todos y cada unos de los beneficios laborales legales y/o contractuales generados de la prestación del servicio bajo condición de supervisión y dependencia.
TERCERA: ALEGATOS DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L
ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L, en oportunidades distintas sostuvo relaciones de trabajo por obra determinada con EL ACTOR, cancelando al término de las mismas, las prestaciones sociales y demás beneficios legales correspondientes generados de la prestación del servicio bajo condición de supervisión y dependencia.
En consecuencia ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa e improcedente.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo éstas últimas el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 34.363,28), la cual comprende todos conceptos, beneficios socio-económicos generados de la prestación de servicio de EL ACTOR a favor de LAS CODEMANDADAS, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron canceladas en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con LAS CODEMANDADAS, respectivamente, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.
La suma acordada de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 34.363,28), será cancelada en tres cuotas, iguales y consecutivas, de la siguiente manera: Una primera cuota por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.454,43) en fecha 01 de marzo de 2011; una segunda cuota por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.454,43) en fecha 15 de marzo de 2011; y una tercera cuota por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.454,43) en fecha 30 de marzo de 2011.
QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LAS CODEMANDADAS en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LAS CODEMANDADAS durante el lapso que trabajó para ellas, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
EL ACTOR además declara que LAS CODEMANDADAS, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos, reglamentos, y convenciones colectivas pudieren resultar aplicables.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL
EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEPTIMA: DESISTIMIENTOS
EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la primera de las nombradas.
OCTAVA: CONFORMIDAD DE EL ACTOR
EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
NOVENA: COSA JUZGADA
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
Por ultimo, las partes solicitan al tribunal que con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, el cual pone fin al proceso, se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas oportunamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A. la siguiente dirección: SALAVERRIA RAMOS ROEMRO & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui, y de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., Calle Honduras con calle Maneiro, Centro Comercial Puerto Plaza, piso 4, oficina 4-6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, conforme a las facultades conferidas, homologa el acuerdo transaccional y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se entrega este acto las pruebas promovidas, quienes reciben conforme.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
Los Presentes
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