REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000776
DEMANDANTE: BELMORE RODRIGUEZ
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, CONSTRUCTORA DE CASAS 48 C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, primero (01) de febrero de dos mil once (2011), siendo adelantada la misma a solicitud de las partes para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano BELMORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.511.976, contra las empresas ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748 R.L., CONSTRUCTORA DE CASAS 48 C.A. y PROMOTORA 1105, C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el abogado ARMANDO SALETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos. Asimismo comparece la abogado EVELYN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.109, actuando como apoderada judicial de las codemandadas, CONSTRUCTORA DE CASAS 48 C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., tal y como se evidencia de instrumentos poderes cursante igualmente a los autos. De igual forma hace acto de presencia la abogado ANGIE ROSCELI GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
DECLARACIONES PREVIAS
Que en fecha 11 de agosto de 2010, EL ACTOR, interpuso formalmente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 161.706,25). Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en la ley adjetiva laboral. Luego de verificada la notificación de las codemandadas y la certificación que de dicha actuación hiciera la Secretaria del Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2010, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, estando pautada para hoy 01 de febrero de 2011 la prolongación de la misma.
PRIMERA: ALEGATOS DEL ACTOR
Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha diez (10) de enero del año 2006, ingresó a prestar servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., antes identificada, desempeñando el cargo de caporal.
2.- Que durante el tiempo que prestó servicios hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, sus pagos salariales fueron cancelados no solo por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., sino alternativamente por CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
3.- Que las demandadas están en el ramo de la industria de la construcción, y que por tanto, realizaba trabajos relacionados con el ramo.
4.- Que las codemandadas tienden a señalarles a sus obreros, que serán contratados para que presten sus servicios para una obra determinada.
5.- Que trabajó en todos y cada uno de los desarrollos inmobiliarios propiedad de las codemandadas, a saber, El Moriche, Guaica Mar, Guaica Real, Guaica Suite, Guaica House, etc, todos ubicados en las ciudades de Lechería y Barcelona.
6.- Que la empresa (sic) no entregaba copia del contrato de trabajo.
7.- Que en razón a las circunstancias de modo y tiempo la verdadera naturaleza de cada uno de los contratos celebrados entre su personas y las codemandadas, fue por tiempo indeterminado en razón a las múltiples renovaciones.
8.- Pide al Tribunal que establezca responsabilidad solidaria entre las codemandadas, con base a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 de su reglamento, por considerar que conforman una Unidad Económica.
9.- Pide al Tribunal que establezca la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre él y las codemandadas.
10.- Pide al Tribunal que establezca que la forma de terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, y en consecuencia declare procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Que prestó servicios hasta el 23 de noviembre de 2009.
12.- Que la relación de trabajo que sostuvo con las codemandadas fue por espacio de 3 años, 11 meses y 23 días.
13.- Que prestó servicios de lunes a jueves de 7:00 a.m a 11:45 a.m, de 1:00 p.m a 4:45 p.m; y los viernes de 7:00 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 2:45 p.m.
14.- Que percibió por concepto de último salario básico la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.546,50), mensual.
15.- Que percibió por concepto de salario básico diario la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 151,55), resultante de dividir el salario básico mensual entre 30 días.
16.- Que resultaba procedente a su favor por concepto de salario integral la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.683,13) mensual, y CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 189,44) diarios.
17.- Que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 69.159,29).
18.- Que con ocasión al cargo que desempeñaba, ejecutaba actividades propias de un caporal.
19.- Que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.560,75).
20.- Que le corresponde por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.253,56).
21.- Que le corresponde por concepto por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.049,38).
22.- Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.366,25).
23.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2006, de conformidad con la FENATCS, firmada para el período 2003-2006, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.427,10).
24.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2007, de conformidad con la cláusula 43 de la FENATCS, firmada para el período 2007-2009, la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.881,75).
25.- Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2008, de conformidad con la cláusula 43 de la FENATCS, firmada para el período 2007-2009, la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.336,40).
26.- Que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con la cláusula 43 de la FENATCS, la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.641,80).
27.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006 de conformidad con la cláusula 24 de la FENATCS firmada para el período 2003-2006, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.789,90).
28.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007 de conformidad con la cláusula 42 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.244,55).
29.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008, de conformidad con la cláusula 42 de la FENATCS, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.547,65).
30.- Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, de conformidad con la cláusula 42 de la FENATCS, la suma de NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.029,85).
31.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2006, de conformidad con la cláusula 10 de la FENATCS firmada para el período 2003-2006, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.910,45).
32.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2007, de conformidad con la cláusula 36 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.366,25).
33.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2008, la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.822,05).
34.- Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2009, la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.277,85).
35.- Que le corresponde por bonificación única y especial la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).
36.- Que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 161.706,25).
SEGUNDA: ALEGATOS DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
Alega el actor en su libelo de demanda haber prestado servicios para las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., en las condiciones de modo, tiempo y lugar, referidas en el mismo documento, pretendiendo por tal motivo establecer una supuesta, falsa en improcedente responsabilidad solidaria entre las codemandadas, sin establecer los elementos de hecho y de derecho que hacen procedente en supuesta responsabilidad solidaria entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.
A tal efecto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Resaltado nuestro)
Asimismo el artículo 56 ejusdem, consagra:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.” (Resaltado propio)
Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en el texto legal transcrito, puede inferirse, primero, el esfuerzo de descubrir el sentido lógico y acorde con la intención del legislador, segundo que el nacimiento del vínculo solidario a de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sea de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzca con ocasión de ella.
Ahora bien, la actividad económica se desarrolla de ordinario, mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Cada una de esas fases corresponde a una especie de obras o trabajos diferentes, de características propias, disímiles de las restantes por el tipo de acciones, de herramientas o maquinarias utilizadas. Entendiendo de ese modo el moderno fenómeno de la actividad económica, a de colegirse que el contratista a quien su contratante o comitente encarga el desarrollo de una fase precisa de la secuencia industrial (en la explotación de hidrocarburos, por ejemplo, la perforación de pozos), realiza trabajos de diferente índole o naturaleza de la que es propia de los trabajos de las demás fases del mismo proceso industrial.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni de métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico, traduciéndose entonces de tal manera en la imposibilidad técnica y/o material de separar la acción del contratista de la de su contratante, sin malograr la unidad del resultado que éste persigue con su actividad económica habitual.
La relación intima entre la actividad del contratista y la de su comitente, característica de lo conexo, se advierte también en lo inherente, ya que las obras o trabajos del contratista, tienen que guardar estrecha relación con la actividad permanente del contratante de la cual forma parte indispensable. De este modo, observado todo lo que legalmente es inherente, viene a ser igualmente conexo, por ejemplo, la labor del perforador de pozos petrolero es inherente, y a la vez conexa con la propia de la empresa que explote el mineral, dado que participa de la naturaleza de la actividad del contratante, y al mismo tiempo esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La inherencia y la conexidad son pues conceptos complejos que aluden: a) En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones, (trabajos, obras o servicios) de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de este aparece como un medio o instrumento para que culmine aquel el fin que persigue su actividad civil o mercantil. En la figura analizada, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio- con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos; esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. b) en segundo lugar la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obra comprendida dentro del mismo ramo de actividad económica del contratante.
Así las cosas, es importante destacar que la actividad desarrollada por cada una de las accionadas no guarda relación entre sí, y mucho menos suponen una íntima e inseparable relación derivada de la naturaleza de la misma.
Por lo tanto, el alegato de responsabilidad solidaria entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., invocado por el actor es improcedente ya que, no existe solidaridad entre las actividades por estas desarrolladas, al igual que el alegato de Unidad Económica esgrimido por EL ACTOR en su libelo de demanda.
CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., en oportunidades distintas sostuvieron relación de trabajo por obra determinada con EL ACTOR, cancelando al término de cada una, las prestaciones sociales y demás beneficios legales.
Asimismo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L., desconoce rotundamente la relación de trabajo que alega el ciudadano BELMORE RODRIGUEZ, antes identificado, ya que el mismo no prestó ni presta servicios personales directos bajo condición de dependencia y subordinación a su favor.
En consecuencia LAS CODEMANDADAS rechazan categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa e improcedente.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo éstas últimas el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.971,32), la cual comprende todos conceptos, beneficios socio-económicos generados de la prestación de servicio de EL ACTOR a favor de LAS CODEMANDADAS, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron canceladas en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., respectivamente, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, derivadas de la legislación venezolana o el contrato colectivo aplicable.
La suma acordada de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.971,32), será cancelada en dos cuotas quincenales, iguales y consecutivas, de la siguiente manera: Una primera cuota por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.485,66) en fecha 01 de marzo de 2011; y, una segunda cuota por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.485,66) el 15 de marzo de 2011.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LAS CODEMANDADAS en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LAS CODEMANDADAS durante el lapso que trabajó para ellas, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle por disposición legal o contractual.
EL ACTOR además declara que LAS CODEMANDADAS, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos, reglamentos, y convenciones colectivas pudieren resultar aplicables.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS
EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con ellas.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL ACTOR
EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Por ultimo, las partes solicitan al tribunal que con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, el cual pone fin al proceso, se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas oportunamente.
En este sentido el Tribunal, visto que los apoderados de ambas partes se encuentran facultadas para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. De igual forma se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia que el tribunal se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderadas de las demandas
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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