REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000608
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el los abogados WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.820 y 96.430, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OMAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.285.550, en contra de la empresa COOPERATIVA GEIMAR, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 9 de julio de 2009; posterior a ello se ordenó aperturar un despacho saneador a fin de que la parte actora indicara la dirección de habitación del trabajador.
Es así como el 20 de ese mismo mes y año comparece los apoderados actores y proceden a subsanar la demanda en los términos requeridos por el tribunal. De tal manera que una vez subsanada dicha demanda se procedió a admitir la misma, y en tal sentido se ordenó la notificación de la demandada a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar, librándose en consecuencia en dicha oportunidad el cartel de notificación respectivo.
Riela al folio 12, resultas del alguacil relacionadas con la notificación de la demandada, siendo infructuosa la misma.
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, la abogado María Carmona se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenando a tal efecto la notificación de la parte actora, mediante boleta librada en esa oportunidad, a los fines de que ejerciera los recursos legales pertinentes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que en caso de que no se hiciere uso de tales recursos, la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente a su notificación en el estado en que se encontraba.
En tal sentido en fecha 2 de noviembre de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, por lo que se ordenó librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los Tribunales Laborales en virtud de existir domicilio desconocido.
. Así pues, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 9 de julio de 2009, oportunidad en la cual la parte actora presentó la demanda.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión mediante la fijación en la cartelera de los tribunales Laborales de un único cartel de notificación en virtud de que no existe domicilio conocido de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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