REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000447
Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., mediante el cual solicita la notificación en condición de Terceros, de las empresas RAYTIN C.A., ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar lo que se entiende por TERCERIA, y en este sentido según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista RENGEL ROMBERG en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad de la parte demandada quien la propone y siendo que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Así pues, se debe determinar con precisión el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o que pretenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Por otra parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, por lo que conforme a la mencionada norma el solicitante debe consignar una prueba que haga presumir que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa. Por consiguiente se observa de las documentales aportadas por la demandada junto con el escrito de tercería se encuentra copia de participación de retiro del trabajador donde figura como patrono COSTA NORTE CONSTRUCCIONES y como asegurado DIAZ JOSE; copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la cual aparece como asegurado, el ciudadano DIAZ MARCANO JOSE GREGORIO y el nombre de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONST SA; copia simple de planilla de empleo en la cual se identifica en los datos del trabajador al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MARCANO y señala como empresa anterior a COSTA NORTE. No obstante no se evidencia indicio que haga presumir que la empresa RAYTIN C.A. tiene relación jurídica sustancial y de interés en la presente causa, ya que la demandada no aportó a los autos documento alguno para ello.
En tal virtud, siendo que el llamado del tercero RAYTIN C.A. no cumple con uno de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, que justifique su ingreso como parte a la presente causa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada en cuanto a la empresa RAYTIN C.A. y así se decide.-
Ahora bien en cuanto a las empresas ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., este Juzgado, admite dicha Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, en concordancia con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ordena la notificación de las empresas antes mencionadas, a los fines que comparezca por ante este Juzgado por medio de sus representantes estatutarios o legales, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación y la respectiva certificación por Secretaría de dichas actuaciones, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. De igual forma siendo que las empresas llamadas como terceros tienen su sede principal en el estado Zulia, este Tribunal acuerda conceder ocho (08) días continuos como término de distancia. En tal sentido se acuerda la notificación de la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION C.A. en la persona de PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN, en su carácter de Presidente-Gerente del Consejo Administrativo en la siguiente dirección: Avenida Aeropuerto, Edificio Z&P, al lado del Mercado Bolivariano, Barcelona, estado Anzoátegui y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. en la persona del ciudadano ALBERTO PIETROSEMOLI, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: Zona Industrial, Mesones, calle 1, cruce con avenida 1, parcela 1-1, Barcelona, estado Anzoátegui. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente, acompañadas de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Se advierte a las partes (actora, demandada y tercero) que la presente causa se suspende por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme lo previsto en 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, una vez que haya vencido el término de la distancia acordado y que de no comparecer a dicho acto se procederá conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Asimismo, se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se insta a la parte interesada a que presente por ante la Secretaría del Tribunal, los fotostatos necesarios para su posterior certificación. Así también este Tribunal, acuerda otorgar un plazo de quince (15) días hábiles para que sea practicada la notificación de las personas jurídicas llamadas en Tercería, de acuerdo con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo lapso comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a la presente fecha. Líbrense Carteles y oficio al Procurador General de la República. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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