REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000270
Se contrae le presente asunto a solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la ciudadana UVANI GUEVARA y la empresa BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA S.A. (BOOTS & COOTS), en la cual se constata:
En fecha 11 de febrero del presente año, este Tribunal instó a las partes a indicar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y el lugar de domicilio de la empresa BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA S.A. (BOOTS & COOTS).
Es así como en fecha 18 del presente mes y año, comparece la abogado DIANA PATRICIA BERRIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS IWC DE VENEZUELA S.A. y procede a indicar lo requerido por el tribunal y a tal efecto señala que el domicilio de la compañía, el lugar de terminación de la relación laboral y el lugar donde se celebró el contrato de trabajo es en la Avenida José Antonio Anzoátegui, c/c, entrada Sector Viento Fresco, Anaco, estado Anzoátegui.
Ahora bien, es importante señalar que en todo proceso, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, el espacio geográfico en que el Órgano Jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Así pues, según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse bien el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, o ambas partes a presentar solicitudes, por lo que en materia laboral el ámbito de actuación de los Tribunales por el Territorio esta delimitado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Asimismo señala dicha norma que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De manera que en el caso de autos, se observa que el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, así como el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, tal y como ha sido expresamente señalado, cuyo espacio geográfico ejercen la función judicial en materia laboral los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su Incompetencia en razón del Territorio para conocer la presente solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la empresa BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA S.A. (BOOTS & COOTS) y la ciudadana UVANI GUEVARA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, al cual se declina el conocimiento de la misma. Así se decide. En consecuencia, remítase con oficio el expediente al referido Tribunal, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente contra esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.