REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-001134

Vista la anterior demanda por calificación de falta, interpuesta por las abogados ELIANA SOLORZANO DE ROJAS y CARLA SOLORZANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.797 y 8.774, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., en contra del ciudadano MACKEL LEONARDO AGUILARTE JIMENEZ, este tribunal observa que:
En fecha 10 de diciembre del 2009 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 15 de diciembre de ese mismo año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…la parte accionante debe consignar el PODER ORIGINAL conferido por su mandante…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Riela al folio 18 del presente expediente resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, quien manifestó haber sido recibido por la abogado CARLA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. 12.914.308, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como se desprende de autos.
Así también, en fecha 2 de agosto del 2010, la abogado María Carmona, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este tribunal, por lo que se ordenó notificar a la parte actora, concediéndole tres días hábiles siguientes a su notificación a fin de que ejerciera los recursos que creyere pertinentes, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que el 27 de septiembre del año mencionado, el alguacil procedió a dejar constancia de dicha notificación, la cual resultó infructuosa. En este sentido se acordó librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales, en virtud de no haber un domicilio conocido, por lo que la secretaria dejó la respectiva constancia de ello.
No obstante, habiéndose reanudado la presente causa; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Que el procedimiento que nos ocupa se trata de una calificación de falta que hace el patrono estando activa la relación laboral, a los fines de obtener la respectiva autorización para proceder al despido, en virtud de que se trata de un trabajador que goza de inamovilidad, cuyo sueldo es inferior al establecido al monto indicado en la prórroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones, contenida en el Decreto 7.154 de fecha 23-12-09, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores entre los cuales establece: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....” (subrayado nuestro). Por lo tanto es a la Inspectoría del Trabajo a quien corresponde conocer y tramitar la presente causa en atención al procedimiento establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2009 se ordenó aperturar un despacho saneador, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Laboral, el cual hasta la presente fecha no ha sido subsanado, aún cuando la accionante se encuentra en conocimiento de ello, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia de la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos.
Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Así pues, se observa que la parte actora se encuentra debidamente notificada de la apertura del despacho saneador, no obstante ello, aún habiendo tenido conocimiento del mismo, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por calificación de falta incoada por la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A., en contra del ciudadano MACKEL AGUILARTE JIMENEZ y así se decide. Asimismo se ordena librar único cartel de notificación a la parte actora, de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011)
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Argelis Rodríguez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Argelis Rodríguez.