REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º1

ASUNTO: BP02-L-2010-001021
PARTE ACTORA: NUGLAS YOEL RAFAEL RODRIGUEZ ALFARO
PARTE DEMANDADA: ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el ciudadano NUGLAS YOEL RAFAEL RODRIGUEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.766.469, a través de su apoderado judicial, abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.246.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514, contra el ciudadano ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA y solidariamente contra la empresa INVERSIONES ADRIANMA C.A.
Alega que el ciudadano NUGLAS YOEL RAFAEL RODRIGUEZ ALFARO, prestó servicio para el ciudadano ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA, a partir del 7 de marzo de 2004 hasta el 7 de diciembre del 2009, fecha en la cual su representado le solicitó a su patrono sus utilidades anuales, en virtud de que se le estaban cancelando las mismas al resto de los trabajadores que realizaban la misma actividad, recibiendo como respuesta el rechazo inmediato del patrono y la manifestación unilateral de despedirlo y no dejarlo entrar al área de trabajo, configurándose así un despedido injustificado.
Aduce que su representado devengaba un salario semanal de setecientos bolívares (Bs. 700,00), el cual era cancelado de manera irregular, ya que no le entregaban los recibos de pagos correspondientes, atentando de esta manera con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así también añade el actor, que su cargo era de armador de muebles, el cual consistía en soldar y realizar el armado de la estructura metálica de muebles, cuya labor era realizada en las instalaciones de la empresa INVERSIONES ADRIANMA C.A., con un horario de lunes a sábado, comprendido desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m.
Señala igualmente los distintos salarios diarios devengados en el transcurso de la relación laboral, los cuales son los siguientes: al inicio el salario era que treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 35,71), después cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.85), luego cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) y por último cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00)
Así también indica que su representado al inicio de la relación laboral no firmó contrato de trabajo alguno, solo se limitó a cumplir cabalmente con su horario de trabajo y su actividad diaria, siendo retribuida dicha labor de manera semanal, es decir, todos los viernes su patrono le entregaba su salario semanal.
De la misma forma señala que su representado durante el tiempo de servicio prestado, sólo percibió el salario, no así los demás derechos que le corresponden como vacaciones anuales, bono vacacional, su fracción, utilidades, su fracción, prestaciones por antigüedad, indemnización por despido entre otros.
Asimismo añade que una vez despedido le solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, quien se negó a cancelar manifestando que con el salario semanal era suficiente.
En tal sentido ante la actitud negativa y contumaz por parte del patrono es que acude ante esta Instancia a demandar al ciudadano ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA y solidariamente a la empresa INVERSIONES ADRIANMA C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de dieciocho mil novecientos setenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 18.977,37), a razón de 305 días.
2) Por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.600,00), a razón de 66 días.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2009, la cantidad de mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.424,00), a razón de 14,24 días.
4) Por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.400,00), a razón de 34 días.
5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2009, la cantidad de ochocientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 824,99), a razón de 8,24 días.
. 6) Por concepto de utilidades vencidas, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), en base a 60 días.
7) Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009, la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.125,00), a razón de 14,24 días.
9) Por concepto de incidencia de utilidades sobre prestaciones, la cantidad de mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.268,80).
10) Por concepto de incidencia de bono vacacional sobre prestaciones, la cantidad de novecientos treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 931,93).
11) Por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dieciséis mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.081,50), a razón de 150 días.
12) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.432,60), a razón de 60 días.
Totalizando su demanda en la cantidad de sesenta y tres mil sesenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 63.066,19).
Por auto fechado 8 de noviembre del 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de los demandados, ciudadano ADRIAN MARIN SEPULBEDA y la empresa INVERSIONES ADRIANMA, C.A., a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad los respectivos carteles de notificación.
Riela al folio No. 18 del presente expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación al ciudadano ADRIAN MARIN SEPULBEDA, dejando constancia de haber procedido a fijar y entregar el cartel de notificación a la ciudadana MICHEL CICCIARELLA, titular de la cédula de identidad No. 19.674.860, quien dijo ser cónyuge del referido demandado.
Así también, cursa al folio No. 21 del presente expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación de la demandada INVERSIONES ADRIANMA C.A., la cual fue negativa siendo informado que la referida sociedad mercantil cesó sus actividades hace aproximadamente 4 meses y en este sentido el Tribunal de Origen instó a la parte actora por auto separado a suministrar una nueva dirección de la demandada, a los fines de su notificación para la prosecución de la presente causa.
De tal manera, que en fecha 10 de enero del presenta año, comparece el apoderado actor, abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, identificado anteriormente, y desiste del procedimiento en contra de la codemandada INVERSIONES ADRIANMA C.A., quedando en todo su vigor la acción en contra del ciudadano ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA, por lo que en fecha 11 de ese mismo mes y año, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Desistido el proceso respecto a la señalada empresa, otorgándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asimismo en dicha oportunidad el referido Juzgado ordena certificar por secretaría la notificación del codemandado, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a objeto de que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar.
Así pues, cursa al folio No. 26 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada al ciudadano ADRIAN MARIN SEPULBEDA, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514, y de la incomparecencia del demandado ADRIAN ERNESTO MARIN a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de cuatro (4) años y nueve (9) meses, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 7 de marzo de 2004 y de egreso el 7 de diciembre de 2009, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual manera, se tiene por admitido que el actor fue despido injustificadamente; el cargo desempeñado como armador de muebles; la jornada de trabajo, de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; los distintos salarios diarios devengados por el actor durante el transcurso de la relación laboral, los cuales fueron: año 2004-2005 la cantidad de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 35,71); año 2005-2006 la cantidad de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85); año 2006-2007 la cantidad de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00); año 2007-2008 la cantidad de setenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42) y como último salario devengado la cantidad de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00). Así también se tiene por admitido como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, que el actor no suscribió contrato de trabajo con el demandado, por lo que debe entenderse que el mismo fue a tiempo indeterminado, tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la normativa aplicable es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomará para el cálculo respectivo, la tarifa legal mínima que dispone dicha ley.
Queda admitido de igual manera, que durante la relación laboral, el accionante no recibió pago alguno distinto al salario devengado.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se realiza tomando en cuenta los distintos salarios devengados en el transcurso de la relación laboral, más la alícuota de utilidades y la alícuota de vacaciones que corresponden y así tenemos:
- Para el 2004-2005, cuyo salario diario es la cantidad de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 35,71), debiendo sumársele el monto de un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1,48) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 0,69), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 37,88), siendo éste el salario integral a considerar para el periodo respectivo.
- Para el 2005-2006, el salario diario era de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85), debiendo sumársele el monto de un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs. 1,78) como alícuota de utilidades y la cantidad de cero bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs. 0,95), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 45,58) siendo éste el salario integral a considerar para el periodo respectivo.
- Para el 2006-2007, el salario diario era de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) debiendo sumársele el monto de dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2,08) como alícuota de utilidades y la cantidad de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 1,25), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33), siendo éste el salario integral a considerar para el periodo respectivo.
- Para el 2007-2008, el salario diario era de setenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42) debiendo sumársele el monto de dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2,97) como alícuota de utilidades y la cantidad de un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de setenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 76,37), siendo éste el salario integral a considerar para el periodo respectivo.
- Para el 2008-2009, el salario diario era de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00) debiendo sumársele el monto de cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4,16) como alícuota de utilidades y la cantidad de tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 3,05), por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de ciento siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 107,21), siendo éste el salario integral a considerar para el periodo respectivo.

En consecuencia se condena al demandado ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, incluyendo a su vez la adicional y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante trescientos cinco (305) días de salario, a razón del salario integral respectivo, el cual se encuentra conformado por el salario normal diario más la alícuota de utilidades y la alícuota de vacaciones:

- 2004-2005 = 45 x 37,88 = 1.704,60
- 2005-2006 = 62 x 45.58 = 2.825,96
- 2006-2007 = 64 x 53,33 = 3.413,12
- 2007-2008 = 66 x 76.37 = 5.040,22
- 2008-2009 = 68 x 107,21= 7.290,28
En este sentido, la cantidad a pagar por este concepto es de veinte mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 20.274,18), por lo que este tribunal condena al demandado al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES VENCIDAS:
En cuanto a las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido, siendo que corresponde para el periodo 2004-2005, quince (15) días; para el 2005-2006, dieciséis (16) días; 2006-2007, diecisiete (17) días; y para el 2007-2008, dieciocho (18) días, dando un total de sesenta y seis (66) días, que a razón del último salario diario normal, el cual es de ciento bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.600,00), por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido, siendo que para dicho periodo corresponde diecinueve (19) días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de nueve (9) meses, da como resultado que corresponde con catorce con veinticuatro (14.24) días, que a razón del último salario diario normal, el cual es de ciento bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.424,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto al bono vacacional vencido correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año…” y en este sentido siendo que corresponde para el periodo 2004-2005, siete (7) días; para el 2005-2006, ocho (8) días; 2006-2007, nueve (9) días; y para el 2007-2008, diez (10) días, dando un total de treinta y cuatro (34) días, que a razón del último salario diario normal, el cual es de ciento bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.400,00), por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.


*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año…” y en tal sentido, siendo que para dicho periodo corresponde once (11) días, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de nueve (9) meses, da como resultado que corresponde con ocho con veinticuatro (8.24) días, que a razón del último salario diario normal, el cual es de ciento bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), arroja la cantidad de ochocientos veinticuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 824,99), por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES VENCIDAS:
Con relación al pago por este concepto, es importante mencionar que la base de cálculo a utilizar es el salario respectivo en cada ejercicio fiscal y no conforme al último salario. Así pues, tenemos que correspondía quince (15) días por cada año, a razón del salario normal devengado en el respectivo periodo, vale decir:
- 2005 = 15 x 35,71 = 535,65
- 2006 = 15 x 42,85 = 642,75
- 2007 = 15 x 50,00 = 750,00
- 2008 = 15 x 71,42 = 1.071,30
En este sentido, la cantidad a pagar por este concepto es de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.999,70), por lo que este tribunal condena al demandado al pago de dicho monto y así se declara.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con relación al pago por este concepto, siendo que el periodo a fraccionar es de nueve (9) meses, tenemos que corresponde once con veinticinco (11.25) días a razón del último salario diario normal, el cual es de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), da como resultado la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.125,00) por lo que se ordena al demandado a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.

*INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:
En cuanto a la indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: … Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario…”, correspondiéndole en consecuencia ciento cincuenta (150) días, al último salario integral, el cual es de ciento siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 107,21), dando como resultado la cantidad de dieciséis mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.081,50), por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto y así se establece.

*INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años …”, correspondiéndole en consecuencia sesenta (60) días, al último salario integral, el cual es de ciento siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 107,21), dando como resultado la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.432,60), por lo que se condena al demandado a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.161,97). Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de diciembre de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de diciembre de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano NUGLAS YOEL RAFAEL RODRIGUEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.766.469, en contra del ciudadano ADRIAN ERNESTO MARIN SEPULBEDA, titular de la cédula de identidad No. 83.872.015 y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:52 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.