REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2011-000008
Por recibido el presente asunto procedente de la U.R.D.D , désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo. Se contrae el presente asunto al recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la ciudadanas YSOBEL DEL VALLE RON Y LILIANA IGINIA CAMPAGNOLO MARCENO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.548 y 91.862 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORNIELLIS RODRIGUEZ Y CARLOS REYNALDO GUTIERREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números 8.886.118 y 5.693.790 respectivamente, quienes señalan que en fecha 01-12-2007 y 07-01-2004 los quejosos fueron contratados para prestar sus servicios personales, directo, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRANSLATECA, para las obras y contratos suscritos entre la empresa CPVEN Y PDVSA PETROLEOS S.A. y PDVSA GAS, siendo el contrato a tiempo a indeterminado bajo la subordinación y dependencia de la empresa TRANSLATECA, que fueron despedidos injustificadamente por su patrono sin existir causa legal alguna para ello en fecha 16-10-2009, que en fecha 26-10-2009 presentan solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pro gozar de inamovilidad laboral conforme al decreto presidencial por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, que en fecha 03-11-2009 la inspectoría del trabajo, notifico sobre el procedimiento de reenganche y salarios caídos a la empresa TRANSLATECA, siendo atendida por el jefe de operaciones, el cual manifestó que no podía firmar la notificación por no estar autorizado, pero que si le podía hacer llegar la notificación a su patrono, razón por la cual se le dejo en sus manos, siendo certificada en fecha 04-11-2009, que en fecha 06-11-2009 se procede al acto de contestación del procedimiento, momento en el cual la ciudadana inspectora del trabajo dicto providencia administrativa declarando con lugar la señalada solicitud, ordenando a la accionada al reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la total y efectiva reincorporación, quedando en la misma fecha debidamente notificada la empresa de la providencia administrativa. Que en fecha 11-11|-2009 se trasladaron a la sede de la empresa TRANSLATECA, a los fines de proceder a la ejecución voluntaria de la providencia se trasladaron a la sede de la empresa siendo atendidos por el jefe de Operaciones de la empresa quien manifestó que no podía reincorporar a su puesto de trabajo a los actores ni permanecer los mismos en las instalaciones de esta. Que vista la rebeldía y desacato en fecha 11-11-2009 solicitaron la ejecución forzosa, procediendo en fecha 18-11-2009 a la ejecución forzosa de la misma mediante un exhorto dirigido a la inspectoría del trabajo, que en fecha 10-12-2009, la funcionaria NUYERIS MARCHAN designada por la Inspectoria del trabajo Alberto Lovera, procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa en la sede de la empresa, ubicada en la carretera vía Naricual, sector Pele el Ojo en Barcelona, siendo atendidos por una secretaria de la empresa quien previamente se comunico con el apoderado de la empresa informándole a la funcionaria comisionada, que no acataría la orden de reenganche porque interpuso un recurso de nulidad. Que en fecha 03-02-2010 solicitan por la Inspectoria del trabajo de los Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui, la apertura del procedimiento de multa, dándose inicio al mismo en dicha oportunidad, y en fecha 22-07-2010 dictan resolución donde declaran infractora a la empresa TRANSLATECA por desacato a la providencia administrativa y le fijan una sanción de un salario mínimo por cada uno de los trabajadores y, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible que la empresa de cumplimiento a la orden de reenganche declarada por la Inspectoria del Trabajo acude a esta instancia a proponer la presente acción.
Así las cosas, pretenden los prenombrados recurrentes que mediante la presente acción constitucional se ejecute la providencia administrativa declarada a su favor, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa TRANSLATECA, en ese sentido, en cuanto a la pertinencia del amparo constitucional para tal fin, debe considerarse que las providencias administrativas por mandato legal deben ser ejecutadas forzosamente por las autoridades administrativas que las dictó, ello fundamentado en el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por detentar ejecutoriedad, sin embargo, es bien sabido, que tal proceder se limita al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al agotarse tal sanción como consecuencia del desacato, constreñimiento que no es suficiente, puede recurrirse a los órganos jurisdiccionales ordinarios cuando se viole un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa, más aún cuando tal competencia fue delegada a los Tribunales Laborales en reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, por lo que, si bien es cierto que, se agotaron las vías ordinarias, que son de impretermitible cumplimiento para la procedencia de una acción de esta naturaleza jurídica, no lo es menos que la correspondiente sanción de multa fue impuesta en fecha 22-07-2010, en consecuencia, debe verificarse los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es así que su numeral “4)” reza los siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo;
1) omissis…
2) omissis…
3) omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omissis…
En el caso subiudice se advierte que a la empresa se le impuso un procedimiento de multa en fecha 22 de julio del 2010 fundamentado en los artículos 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya sanción pecuniaria fue cancelada en fecha 19-08-2010, conducta que refleja el desacato en el cumplimiento de la obligación de hacer que entraña la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de lo salarios caídos declarados a favor de los ciudadanos JOSE CORNIELLIS RODRGUEZ Y CARLOS REYNALDO GUTIERREZ MENDOZA, no obstante, éstos se ampara por ante esta instancia en fecha 27 de enero del año en curso, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, evidenciándose con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto in commento, desde la fecha de imposición de la multa sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la caducidad de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla, y así es declarado.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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