REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2011-000012
Visto el recurso de nulidad presentado por el abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, identificado en autos, en calidad de apoderados judicial de los ciudadanos FRANKLIM DANIEL PEREZ SALAZAR, JAIME DE JESUS MARTINEZ CARVAJAL, ELVHYS ANTONIO MEDINA ORTIZ, ADELSO JOSE RAMIREZ, JESUS MARIA ANTUAREZ, ALIRIO DE JESUS CAMACHO RIVAS, MIGUEL ANGEL GARCIA SIRIT, EDGAR JOSE GUAINA MANRIQUEZ, JESUS ALEXANDER VELASQUEZ GAMBOA, DAIVYS WILLIAM HERNANDEZ, ELBA DEL VALLE SOLORZANO DE PEREZ, EDGAR ANTONIO MAITA, JOSE GREGORIO CHIRIQUE PERALES, LUIS RAMON PEREZ BOLIVAR, DOMINGO PASCUAL GUEVARA, JOSE RAMON PEREZ, ALEXIS RAFAEL ABREU, LUIS RAFAEL MARTINEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS VICENTE LEAL REYES, HECTOR MANUEL CASTRO YAGUAREZ, DANIEL RAFAEL MENDEZ, JUAN ANTONIO ROMERO CARRASCO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS ALEXANDER MAITA, ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ, ASDRUBAL MANUEL MAITA, JOSE GREGORIO ASCANIO, MARVIN JOSE MARCANO, RICHARD ENRIQUE SIFONTES PINTO, LUIS ARMANDO ROMERO, YOMAR JOSE FLORES, CRUZ FELIPE SALAZAR ROJAS, FAUSTINO ANTONIO MAIGUA, PEDRO MANUEL GRANADO, EDUARDO JOSE GOMEZ, HECTOR JOSE IZQUIERDO GOMEZ, EDUAR ALCIDES MAITA ZAMORA, JHONY JOSE ALVAREZ, JOSE FLORES BALBUENA y EDGAR JOSE BUCAN MISEL, identificados en autos, en cuyo escrito sostienen que recurren contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui en fecha 06 de julio del 2010, organismo que declaró la no configuración de la existencia del despido masivo en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal para asumir la competencia del presente recurso, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, quien fundamenta su incompetencia por el territorio basándose en la resolución número 1092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 20-08-1991, por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo, de quien emana el acto administrativo que se recurre en nulidad es la ciudad de Cantaura Municipio Freites.
Este Tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto que, la sede física de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui se encuentra ubicada en la ciudad de Cantaura Municipio Freites, en criterio de este tribunal ello no es determinante para establecer la competencia para conocer de un asunto, en virtud que dicho ente administrativo detenta una multicompetencia, entre las cuales incluye el Municipio Freites, por lo que al haber procedido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asignar el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad a la Jurisdicción laboral con motivo de las relaciones de trabajo como hecho social, por ser estos tribunales los mas idóneos para resolver tales controversias, ineludiblemente debe acogerse a los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, este tribunal carece de competencia territorial si tomamos en cuenta que el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin la relación de trabajo, donde se celebró el contrato o finalmente el domicilio del demandado fue San Joaquín, locación que territorialmente pertenece al Municipio Anaco, el cual conforme a lo dispuesto en la Resolución número 1092 de fecha 19 de septiembre de 1991 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, resolvió lo siguiente en sus artículos 2° y 3°:
Artículo 2°.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Barcelona y El Tigre, respectivamente, creados mediante Resolución N° 779 de fecha 13 de marzo de 1991, se denominarán en adelante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral y Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral.
Artículo 3°.- Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa. (subrayado del tribunal).
De lo antes trascrito, se advierte de la Resolución in commento, que la competencia territorial correspondiente al Distrito Anaco fue delegada a los tribunales laborales de la ciudad de El Tigre, por lo que, este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, pues en definitiva bajo la óptica de la normativa analizada, lo preponderante es facilitar el acceso a la justicia del recurrente, como así lo consideró éste al interponer su recurso por ante el tribunal declinante, siendo así, no debe confundirse la competencia objetiva con la sede física del ente administrativo, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales fines plantea el conflicto negativo de competencia en este acto entre este tribunal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente. y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción y ordena remitir el presente asunto en este acto al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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