REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000934
PARTE ACTORA: MAGALIS TERESA ROJAS ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.875.360
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS RUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 137.986
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 1.992, bajo el Nro: 25, folios 183 al 190, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1.992.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLIMAR TORREALBA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 100.867
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MAGALIS TERESA ROJAS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nuemro5.875.360, asistida del profesional del derecho ALEXIS RUEDAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 173.986, quien manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa ASOTRAM, en fecha 01-11-2007 desempeñando el cargo de asistente de administración, en un horario diurno de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. de jueves a sábado, que en fecha 21-02-2010 fue despedida injustificadamente, por lo que en fecha 23-02-2010, fue ampararse ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que les fuera calificado su despido, el cual fue decidido en fecha 21-02-2010, ordenándose su reenganche y pago de sus salarios caídos, lo cual no fue posible, por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales, tomando en cuenta que devengaba un salario diario de Bs. 81,00, equivalente a Bs.2430,00 mensuales, y un salario integral de Bs.117,13 diario, equivalente a bs.3.513,90 mensuales, que pretende le sea cancelado la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonificación de fin da año, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de los salarios de los domingos trabajados, diferencias de antigüedad, diferencias de salarios caídos, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.84.268,42 además de la indexación costas y costos procesales.
Presentada la demanda en fecha 13-10-2010, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien procedió admitirla en fecha 15-10-2010, ordenándose la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, y, agotada como fue esta, se fijó oportunidad para la celebración de la misma, la cual tuvo lugar el día 07-12-2010, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en dos ocasiones el 17-12-2010 y 21-12-2010, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se dio por terminada la mediación y se ordeno la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 17-01-2011, se procedió admitir las prueba y se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28-01-2011, momento en el cual la Juez insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual fue infructuoso, por lo que las partes hicieron sus alegatos en los mismos términos del libelo y de la contestación y, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos COMA MORENO ELSA su dicho fue declarado desierto por cuanto no atendió el llamado hecho por el tribunal. Las testimoniales de los ciudadanos JORGE ISAAC ALVAREZ FLOREZ, MISAEL AVIEL RIVAS RIVAS, RODRIGUEZ ACEVEDO RENI RAFAEL y ANDUJAR GENOVEVA cuyos dichos se valoran en cuanto a la existencia de la relación laboral, el cargo de asistente administrativo que desempeñaba la actora. En cuanto a las documentales promovidas referidas a: Copia certificada de la providencia administrativa, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al hecho que fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy reclamante así como que la parte demandada no dio cumplimiento al mismo. Copia de los recibos de pago el tribunal no valora la misma por cuanto fueron impugnados por la parte demandada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto al merito favorable de los autos se negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MIGANDALIA VILLARROEL, se niega su valoración en virtud de haber manifestado ser la administradora de la demandada y por ende representante del patrono conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. La ciudadana FERMINA COA, cuyo dicho no se valora porque manifestó que no sabía lo que se estaba debatiendo en el presente juicio. En cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, cuyo dicho no se valora por no aportar nada a la presente controversia aunada a que se limitaba a repetir lo que la parte promovente interrogaba.
Asimismo, el tribunal hizo uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines interroga a la ciudadana MAGALIS ROJAS quien manifestó lo siguiente: que entre en el año 2007 cuando estaba el Sr. Luís Villarroel, trabajaba ahí, bajo sus ordenes, porque todo lo manda ahí el presidente, entonces lo que el me mandaba hacer yo lo hacia, la relación fue espectacular, fue muy buena, yo era empleada fija, no me quisieron pagar y tuve que demandar por mis prestaciones sociales, en el mercado se trabaja de lunes a domingo, todos los días, con excepción del 31 de diciembre, 01 de enero, 01 de mayo, son cuatro días del año que no se trabajan, un solo día libre que tiene el trabajador, el mío era el miércoles, en la fase conciliatoria trate de llegar a un acuerdo y no pudimos, tuve que accionar porque son mis derechos y no hubo forma de poder llegar a un acuerdo.
En el presente caso y atendiendo la manera como fue contestada la demanda quedo reconocida la existencia de la prestación de servicio, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho de haber pagado a la actora las obligaciones que se generan de la relación laboral, en consecuencia, al no haber traído a los autos elementos probatorios que demostraren sus dichos forzoso es para el tribunal declarar por cierto sus dichos, en cuanto, a la fecha de inicio, fecha y forma de terminación, cargo desempeñado, salario devengado.
Ahora bien, pretende la actora la cancelación de los días domingos el tribunal observa lo siguiente: de la narración del libelo esta indica que su jornada de trabajo era de jueves a sábado, debiendo entenderse que en el pago de su jornada estaba incluido el día domingo, pues no especifica que los hubiese laborado, y menos aun logro demostrar que así hubiese ocurrido por ser este un excedente legal; por otra parte, en el libelo de la demanda no indica de manera clara cuales días domingos durante la relación laboró por lo que esta indeterminación, violenta el derecho a la defensa a la parte demanda lo cual también hace improcedente su pretensión así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte actora que le sean cancelada cincuenta días de vacaciones por cada año de servicios y un día adicional por cada año cumplido, incluyéndose en este el bono vacacional, el tribunal niega dicha pretensión por no evidenciarse de las actas procesales fundamento alguno de sustentación por lo que se ordena la cancelación e las vacaciones vencidas no disfrutadas y del bono vacacional así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo. Y así de decide.-
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En cuanto a lo que se refiere a las utilidades el tribunal observa que siendo que la actora pretende la cancelación de noventa días por año sin evidenciarse elemento alguno que demuestre dicha circunstancia, el tribunal ordena la cancelación de dicho beneficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos atendiendo a que la providencia administrativa goza de ejecutividad y ejecutorié dad y siendo que la misma ordena la cancelación de estos desde el despido de la actora, es decir , 21-02-2010 hasta su reincorporación y, visto que en fecha 30-08-2010 la inspectoria del trabajo deja constancia que la demandada ASOTRAM manifiesta su voluntad de no reenganchar a la actora así como su voluntad de pagarle sus prestaciones sociales (Folio 42), forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de los salarios caídos por el lapso de 189 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.81,06 ascendiendo el monto por dicho concepto a Bs. 15.320,34. Y así se decide.-
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo quedado como reconocido la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-11-2007 y al haberse declarado injustificado el despido por la providencia administrativa sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, conforme a criterio sustentado por la Sala de Casación Social el tiempo que dure el juicio de calificación de despido debe ser adicionado al periodo de calculo de los beneficios laborales de la trabajadora, razón por la cual el tribunal deja por sentada que los referidos beneficios van a ser calculados tomando en cuenta la fecha 01-11-2007 de inicio hasta el día 30-08-2010, en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es dos años, nueve meses, veintinueve días, y atendiendo a lo dispuesto en el Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo es de tres años, debiéndose tomar en cuenta el salario integral devengado por la actora, que estará conformado por el salario normal, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, tal como se señala anteriormente, en consecuencia, corresponde a la actora lo siguiente:
periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia de utilidades Salario integral días total
01-11-07 al 01-11-08 Bs.81,06 Bs.1,57 Bs.3,37 Bs.86,00 45 Bs.3.870,00
01-11-08 al 01-11-09 Bs.81,06 Bs.1,80 Bs.3,37 Bs.84,43 60 Bs.5.065,80
Días adicionales Bs.84,43 02 Bs.168,86
01-11-09 al 30-08-10 Bs.81,06 Bs.2,02 Bs.3,37 Bs.86,45 45 Bs.3.890,25
Bs.86,45 15 Bs.1.296,75
Días adicionales Bs.86,45 04 Bs.345,80
Le corresponden por este concepto la suma de Bs. 14.637,46 Y así se decide.-
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde a la reclamante tomado en cuenta el tiempo de duro al relación laboral lo siguiente:
43,75 días + 23,75 días x Bs.81, 06 = Bs.5.471, 55. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas el tribunal evidencia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al actor la cantidad de
41,25 días x Bs. 81,06 = Bs. 3.343,72.Y así se decide.-
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo:
90 días + 60 días x Bs. 86,45 = Bs.12.967, 50. Y así se decide.-
TOTAL Bs.51.740, 57. Y así se establece.-.
Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los salarios caídos por la naturaleza indemnizatoria de los mismos.
En consecuencia, este del Estado Anzoátegui, administrando Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MAGALIS TERESA ROJAS ARRIETA en contra de ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL EMRCADO MINUICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), plenamente identificadas ordenándose a esta ultima a cancelar los siguientes conceptos:
Salarios caídos Bs. 15.320,34.
Antigüedad Bs. 14.637,46
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.5.471, 55.
Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 3.343,72.
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.12.967, 50.
TOTAL Bs.51.740, 57.
Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-10-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los salarios caídos por la naturaleza indemnizatoria de los mismos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar
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