REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000634
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 16-07-2009 procedió el ciudadano RONALD CELESTINO PUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 13.088.887, en su carácter de parte actora asistido del profesional del derecho ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.862 a interponer libelo de demanda en contra de la RAPHA HEALTH NETWORK INTERNATIONAL C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el numero 14, tomo 129 A-Pro de fecha 07-09-2005, así como personalmente a los ciudadanos ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS y DURNES DEL CARMEN GARCIA DE GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad números 4.973.410 y 6.400.105 respectivamente, como deudores solidarios, procediendo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-07-2099 a admitir la misma y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de la audiencia preliminar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.
La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 30-09-2010 compareciendo en dicha oportunidad la demandada RAPHA HEALTH NETWORK INTERNATIONAL C.A., y los ciudadanos ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS Y DURNES DEL ARMEN GARCIA DE GUZMAN, plenamente identificados a través de sus apoderados judiciales RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 80.669, siendo prolongada en cuatro oportunidades 15-10-2010, 11-11-2010, 15-11-2010 y 07-12-2010 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, dándose por concluida y ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.
En fecha 21-12-2010 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, y siendo que se evidencia de las actas procesales que en fecha 21-02-2011, procedió la empresa RAPHA HEALTH NETWORK INTERNATIONAL C.A., y los ciudadanos ALBERTO CELESTINO GUZMAN ROJAS Y DURNES DEL ARMEN GARCIA DE GUZMAN, plenamente identificados a través de su apoderado judiciales RAFAEL E. MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.211 – parte demandada – y el ciudadano RONALD PUERTA GUERRA asistido de su abogado ALIRIO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.862, a presentar escrito mediante el cual expone que ofrecen cancelar al ultimo de los nombrados la suma de Bs. 23.000,00 (Folios 33 al 39 de la segunda pieza del expediente); solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio, se ordene el archivo del expediente y se le expida las copias certificadas de las mismas.
Lo expuesto por las partes en el escrito transaccional consignado; y siendo que esto constituye una transacción entre las partes, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas tanto del escrito transaccional como de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Isolina Coromoto Vásquez Salazar
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