REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000252
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JIMENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.911.089.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA DISA II C.A, empresa mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 32, tomo A-78, de fecha 12-08-2009.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana JIMENA GONZALEZ presenta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISA II C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 00193-2010 de fecha 13 de mayo del 2010 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 01-11-2010, por el referido Juzgado.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2010, ordeno a la parte recurrente en amparo que procediera a subsanar la misma en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo la recurrente a cumplir con dicha carga en fecha 20-12-2010. El tribunal en fecha 21-12-2010 admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 17 de febrero del 2011, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Oída como fue la presunta agraviada, así como la representante de la Vindicta Pública, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas de la agraviada, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 21 de febrero del 2011, vista la solicitud del Ministerio Público de concesión de un tiempo para consignar escrito de informe, acordando el Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas.

En fecha 18 de enero de 2011, la Fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto, en los siguientes términos (f.98 al 106):
1- Que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la presente acción fue interpuesta en fecha 29-10-2010, que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Constitucional y vista la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISA II C.A. conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato de la orden de reenganche.
2- Que al no haberse dado cumplimiento a la providencia administrativa, persistiendo la contumacia del patrono y siendo que no han sido eficaces las vías ordinarias para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados, opina que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la ciudadana JIMENA GONZALEZ, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00193-2010, en la cual se ordenó a la empresa DISTRIBUIDORA DISA II C.A., a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 13 de julio del 2010, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil DISA II C.A., para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00234 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JIMENA GONZALEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DISA II C.A. (f.05 al 65), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 13-05-2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 13 de septiembre de 2010 mediante providencia administrativa número 00569-2010 se le impuso multa a la empresa DISTRIBUIDORA DISA II, C.A. por la cantidad de Bs.1.223,89 por cada día de retraso (f.55 al 58) y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa DISTRIBUIDORA DISA II C.A., de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la ciudadana JIMENA GONZÁLEZ, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JIMENA GONZALEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DISA II C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00193-2010 de fecha 13 de Mayo de 2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora JIMENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número14.911.089, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa DISTRIBUIDORA DISA II C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Isolina Coromoto Vásquez Salazar.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar