REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2011-000008
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, advierte este tribunal que versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN RAFAEL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.280.929, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.181, mediante el cual señala que: comenzó a trabajar en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO “INMUCRE” del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cargo de analista técnico de mercado, y ascendiendo al cargo de coordinador de Sala técnica a partir del 01-01-2004, labor que ha desempeñado de forma ininterrumpida, hasta el día 08-11-2010, cuando fue desmejorado del cargo, que el cargo que ocupa es de libre nombramiento y remoción, basado en el artículo 20, numeral 12 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que su cargo es de carrera lo que no exime al órgano del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente a una remoción del mismo, por lo que pide le sea restituida tanto al cargo como el salario.

Ahora bien, a los fines de asumir la competencia, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcriben los siguientes extractos:
Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (subrayado del tribunal).

Por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral “6” reza lo siguiente: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5. omissis
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Omissis…

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en contra de una resolución emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (INMUCRE), numero 21-11-2010, mediante la cual se remueve al ciudadano Martín Carrasquel del cargo que venia ejerciendo como Coordinador de Sala técnica, a partir del 08-11-2010 y lo incorpora al cargo de Analista de Crédito a partir del 08-11-2010, regida por el estatuto de la Función Pública, vale decir, por el régimen funcionarial, cuyo conocimiento no se le ha conferido a los Tribunales Laborales, en conformidad con el artículo 25.6 trascrito precedentemente, razón por la cual no es competente este tribunal para conocer la misma, por la materia, sino que debe ser resuelto el mismo por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN RAFAEL CARRASQUEL asistido del Abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado número 100.181, en contra de la resolución número 21-11-2010 emanada de INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (INMUCRE). Segundo: DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que dirima el mencionado recurso de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a la una de la tarde (01:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar