REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000519
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito presentado ante la URDD en fecha 4 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio JOSE LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILFREDO CASTILLO, FRANCISCO SUARES, LILIANA ASCANIO y CARMEN VARGAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.534.238, 4.618.575, 15.845.317 y 8.494.614, y el abogado en ejercicio FELIX CARABALLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.643.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.726, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 31, tomo 14-A de fecha 11 de septiembre de 2006, en donde solicitan la homologación del escrito transaccional, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio JOSE LEOTAUD, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los ciudadanos VILFREDO CASTILLO, FRANSCISCO SUAREZ, LILIANA ASCANIO y CARMEN VARGAS BENITEZ, siendo que recibió un cheque por las siguientes cantidades: 1) VILFREDO CASTILLO, Bs. F. 4.200,00, cheque N ° 61005400; 2) FRANCISCO SUAREZ, Bs. F. 3.700,00 cheque N ° 01005401; 3) LILIANA ASCANIO, Bs. F. 3.700,00, cheque N ° 67005402; y 4) CARMEN VARGAS BENITEZ, Bs. F. 3.000,00, cheque N ° 36005403.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa se encuentra en la etapa de Mediación, al instalarse la audiencia preliminar en fecha 9 de diciembre de 2010, y por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado total de Bs. F. 14.600,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se ordena la entrega de las pruebas promovidas por las partes, y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000519