REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000463
ASUNTO: BH13-X-2011-000003

Vista las solicitudes de fecha 28 de enero de 2011 y ratificadas en fechas 02 de febrero de 2011 y 10 de febrero de 2011, de medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., formulada por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ MACUARE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 144.030 y 144.057, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FELIX SOLANO OSUNA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.376.342, en la demanda que por Cobro de Prestaciones intentaron en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., el tribunal para decidir observa:

Constata el tribunal que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, al ser confirmada la sentencia de Primera Instancia por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, donde resultó condenada la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.228,72), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo en estado de ejecución.

Al efecto, es preciso señalar que en fecha 11 de febrero de 2011, compareció como experta contable la Lic. Cristina Bianculli, quien fue designada por este tribunal, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la referida fecha, la experta presente la experticia complementaria del fallo, siendo que hasta la presente fecha, la experta no ha consignado su informe, de manera que, una vez que la experta haga la consignación, es que se conocerá el monto de definitivo de la condena, monto éste sobre la cual, se decretará el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, es que se procederá la ejecución forzosa y el decreto del embargo ejecutivo.

No obstante lo señalado, el tribunal observa que estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, es decir, que ya existe una sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR la demanda, y condenó a la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.228,72), es decir, ya el órgano jurisdiccional competente declaró el derecho que tiene el demandante al cobro de la cantidad condenada por el tribunal, vale decir, no es que existe presunción grave del derecho que se reclama, sino que ya existe certeza del derecho reclamado a través de la sentencia definitivamente firme, por lo que se cumple el requisito del FOMUS BONIS IURIS, y vista la falta de interés de la demandada en pagar hasta la presente fecha la cantidad condenada, tomando en cuenta además que existe un peligro de insolvencia por el retardo en la cuantificación de la experticia complementaria del fallo, siendo además que la existencia de un Juicio de Desalojo en contra de la demandada, según copias acompañadas en su solicitud, configuran una situación que haciendo un juicio de verosimilitud, todas ellas en su conjunto podrían perjudicar la efectiva materialización de lo condenado en la sentencia, en razón de ello, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del demandantes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto abarca la posibilidad y garantía de materializar la ejecución del fallo, es decir, garantizar de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este tribunal utilizando sus facultades cautelares, considera que es necesario el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., hasta por el doble de la cantidad condenada, a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.

Al respecto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, la norma señala que El Juez podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Como se explanó con anterioridad, no sólo existe presunción grave del derecho reclamado, sino que ya existe certeza de ese derecho a través de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de los demandantes, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 76.457,44), que es el doble de la cantidad condenada, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero el embargo será por la cantidad condenada de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (B. F. 38.228,72).

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. AÑO 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-X-2011-000003