REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000607
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VARGAS COA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI JOEL OLIVERO
PARTE DEMANDADA: OIL TOOL SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR-REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Siendo las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 17 de febrero de 2011, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano JESÚS RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.171.089, en contra de la sociedad mercantil OIL TOOL SERVICES, C.A., se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano JESÚS RAMÓN VARGAS, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO y ALBERTO OJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 54.555 y 111.715, y en representación de la demandada, compareció el ciudadano ROY MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.212.575, actuando con el carácter de Coordinador de Operaciones, asistido de los abogados en ejercicio PEDRO ROJAS y OSCAR MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 65.568 y 33.949. En este estado, el ciudadano ROY MARIN señala que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, y que por lo tanto se le debe otorgar el término de la distancia. El tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de los recaudos acompañados en este acto, se encuentra en copia simple del acta constitutiva estatutaria, donde aparece que el domicilio estatutario de la demandada OIL TOOL SERVICES, C.A., es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, según cartel que corre al folio catorce (14) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio trece (13) del expediente de fecha 31 de enero de 2011, se observa que este tribunal omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada OIL TOOL SERVICES, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de ocho (8) días, pues la ciudad de Maracaibo (domicilio estatutario de la demandada), se encuentra a más de 1.500 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar dos (2) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2010, que corre al folio once (11) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada OIL TOOL SERVICES, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, más ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en este acto. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 14 de diciembre de 2010, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de celebrar la instalación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, más ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL demandante y sus abogados asistentes,

Por OIL TOOL SERVICES, C.A.,
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000607