REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiún de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2005-000372
En la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.938.256, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.673, solicita la ejecución de la sentencia en los términos previstos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el tribunal para decidir observa:
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, condenando a pagar al ente Municipal la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.487.523,60), es decir, UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.487,52) de los actuales, más la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la etapa de ejecución.
Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual quedó definitivamente firme.
En fecha 22 de septiembre de 2009, es recibido el expediente por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según auto que corre al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, donde se designó experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo a la Lic. Soleil Rendón, la cual, una vez juramentada la experto, consignó la experticia que arrojó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.437,09).
Por auto de fecha 28 de julio de 2010 que corre al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, se decretó la ejecución voluntaria, concediéndole a la demandada, un lapso para cumplir voluntariamente con la sentencia de tres (3) días hábiles, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Transcurrido dicho lapso, por solicitud de la parte demandante, se decretó la ejecución forzosa, ordenándose librar oficio al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda y al Síndico Procurador Municipal, a los fines de ordenarles que incluyan el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, el monto ejecutar, en los términos señalados en el Numeral Primero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, establece:
“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante la forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”
Asimismo, el artículo 155 de la misma ley expresa:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas, tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas salvo los casos previstos en esta Ley.”
De la revisión de las actas procesales, el tribunal observa que en la presente causa, se ha subvertido el procedimiento en la ejecución de sentencia, al aplicar indebidamente el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en una ejecución de sentencia contra un ente público Municipal, cuando se debió aplicar el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece no un lapso de tres (3) días como se le concedió a la demandada, sino un lapso de diez (10) días hábiles, debiéndose además, notificar al Alcalde o Alcaldesa para que éste proponga una forma de pago del monto condenado, estableciéndose así un procedimiento especial de ejecución de sentencia, para luego, poder ordenar la ejecución forzosa, que también establece una serie de parámetros para su materialización. De manera que, siendo que es obligación de los jueces garantizar el estricto cumplimiento de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley del Poder Público Municipal, al verificarse la falta de cumplimiento de las normas de orden público, se verifica entonces la violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y los artículos 155 y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece el procedimiento de ejecución de sentencias contra los entes municipales, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2010 que corre al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, y los actos posteriores, y la consecuente reposición de la causa al estado de decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2010 que corre al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, y los actos posteriores, y la consecuente reposición de la causa al estado de decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese la presente decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a la parte demandante y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua
BP12-L-2005-000372
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