REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000027

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó la ciudadana LORENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.514.977, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., el tribunal observa:

En fecha 3 de febrero de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 8 de febrero de 2011, por auto que corre al folio cuarenta (40) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente, diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, donde el abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 139.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA VELASQUEZ, ya identificada, procede a corregir el libelo indicando la dirección de la demandada de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló el salario devengado en cada oportunidad a los fines de calcular la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no determinó cual es el salario base de la Antigüedad, así como tampoco indicó la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo ni indicó si recibió pago alguno o adelanto de prestaciones sociales.

Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la demandante, la cual se verificó el 11 de febrero de 2011 con la diligencia señalada, es decir los días 14 y 15 de febrero de 2011, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LORENA VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 8 de febrero de 2011.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000027