REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000608

PARTE ACTORA: LINDA TERRY ZAMBRANO, C.I. N º 12.503.876.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1996, anotada bajo el N ° 20, tomo 2-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURIDICO SALAZAR & ASOCIADO, ubicado en la calle 19 de abril cruce con Avenida Portuguesa, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sector la Florida, segunda calle, Galpón s/n, aproximadamente a 100 MTS del Bodegón Mohamed, ubicado en la intersección de la Segunda Calle de la Florida y la Avenida Los Pilones, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.306.538, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.503.876, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1996, anotada bajo el N ° 20, tomo 2-A.

El 8 de noviembre de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de diciembre de 2010, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 24 de enero de 2011, según auto que corre al folio treinta (32) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de enero de 2011, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandadas en su domicilio, según actuación que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 1° de febrero de 2011, según actuación que corre al folio treinta y seis (36) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día martes 15 de febrero de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, y que la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de los recaudos acompañados al libelo, específicamente un contrato de trabajo que corre de los folios siete (7) al veinte (20) del expediente, aparece que el domicilio estatutario de la demandada es la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico.

Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, según actuación de la Alguacil que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente de fecha 31 de enero de 2011, se observa que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de dos (2) días, pues la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico (domicilio estatutario de la demandada), se encuentra a más de 400 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar dos (2) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2011, que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de dos (2) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 24 de enero de 2011, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de dos (2) días de término de la distancia.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000608