REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 3 de febrero de 2011
200° y 151°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000458
PARTE ACTORA: YONEL JOSE ROJAS BERROTERAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA
PARTE DEMANDADA: BAMBU CAFÉ EXPRESS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, jueves 3 de febrero de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinadora Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YONEL JOSE ROJAS BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.712.575, en contra de la sociedad mercantil BAMBU CAFÉ EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de julio de 2005, bajo el N ° 14, tomo A-25, de los Libros de Registro, comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante ciudadano YONEL JOSE ROJAS BERROTERAN, ya identificado, la Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 108.736, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil BAMBU CAFÉ EXPRESS, C.A., compareció la ciudadana BLANCA MARINA HADDAD TABANJI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.187, actuando con el carácter de PRESIDENTE, asistida del abogado en ejercicio FERNANDO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 76.884, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 20 de julio 2000, hasta el 19 de febrero de 2010, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de AYUDANTE EN LA PREPARACIÓN DE ALIMENTOS, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y veintinueve (29) días, con un último salario normal de Bs. F. 31,96 y un salario integral de Bs. F. 33,90 y reclama un total de Bs. F. 2.025,36, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conviniendo en que le debe pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 2.025,36. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 2.025,36, los cuales paga en este acto, mediante cheque signado con el N ° 25649376, cuenta corriente N ° 0134 0422 43 4223009943, por la cantidad de Bs. F. 2.025,36, girado a la orden de YONEL JOSE ROJAS, el cual pone a disposición ante la Oficina de Control de Consignaciones. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactorio a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano YONEL JOSE ROJAS BERROTERAN, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.025,36, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Se acuerda remitir el cheque girado a favor del demandante a la Oficina de Control de Consignaciones para su posterior entrega.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:35 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Mary Cordova
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia y se remitió cheque a la Oficina de Control de Consignaciones para su posterior entrega al trabajador signado con el oficio N ° ___________.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000458
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