REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000490
PARTE ACTORA: YOHANNY CAROLINA ORENSE BELLORIN, C.I. N º 19.156.455.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. YESLANI MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 108.736.-
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA HOT PAN, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Libertador, Sector Simón Bolívar, s/n, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Industria con calle Comercio, frente a la empresa Rodica, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.997.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 108.736, actuando en representación de la ciudadana YOHANNY CAROLINA ORENSE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.156.455, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA HOT PAN, C.A.
El 29 de septiembre de 2010, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de octubre de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de diciembre de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 17 de enero de 2011, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día lunes 31 de enero de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana YOHANNY ORENSE, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. ENILJOS DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.314, y que la demandada PANADERÍA HOT PAN, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 28 de agosto de 2009, la ciudadana YOHANNY CAROLINA ORENSE BELLORIN, comenzó a laborar ocupando el cargo de despachadora para la empresa PANADERÍA HOT PAN, C.A., devengado un salario semanal de Bs. F. 225,00, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con los días domingo de descanso.
- Que fue despedida en forma injustificada el 7 de marzo de 2010.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y siete (7) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 28/08/2009
Egreso: 07/03/2010
Tiempo de servicio: Seis (6) meses y siete (7) días.
Salario normal diario: Bs. F. 32,14
Salario integral: 34,09
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 34,09 = Bs. F. 1.534,05
Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 7,5 días x 32,14 = Bs. F. 241,05
Bono Vacacional Fraccionado: artículo 223 y 225 LOT: 3,48 días x 32,14 = Bs. F. 111,84
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 32,14 = Bs. F. 241,05
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 34,09 = Bs. F. 1.022,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 34,09 = Bs. F. 1.022,70
Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 4.172,13
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) De los folios veintidós (22) al cincuenta y cinco (55) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 012-2010-03-00259, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertador y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses y siete (7) días, a la demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 7,50 días de vacaciones fraccionadas y 3,48 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de seis (6) meses y siete (7) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 7,5 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 32,14, para un total de Bs. F. 241,05, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandadas PANADERÍA HOT PAN, C.A., le adeuda a la demandante YOHANNY CAROLINA ORENSE BELLORÍN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 28/08/2009
Egreso: 07/03/2010
Tiempo de servicio: Seis (6) meses y siete (7) días.
Salario normal diario: Bs. F. 32,14
Salario integral: 34,09
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 34,09 = Bs. F. 1.534,05
Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 7,5 días x 32,14 = Bs. F. 241,05
Bono Vacacional Fraccionado: artículo 223 y 225 LOT: 3,48 días x 32,14 = Bs. F. 111,84
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 32,14 = Bs. F. 241,05
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 34,09 = Bs. F. 1.022,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 34,09 = Bs. F. 1.022,70
Total condenado…………………………………………………………………………Bs. F. 4.172,13
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PANADERÍA HOT PAN, C.A., el pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YOHANNY CAROLINA ORENSE BELLORÍN, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA HOT, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.172,13), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Cordova Medina
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000490
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