REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves diez (10) de febrero del año 2.011
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000699

Se inició la presente reclamación por escrito de intimación de honorarios profesionales, interpuesto en fecha 7 de febrero del año 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, en sede El Tigre, estado Anzoátegui, presentado por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 29.548, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.250.134 y de este domicilio contra la empresa INVERSIONES XARANDU,C.A, por actuaciones contenidas en el expediente signado con el numero PB12-L-2009-000699 el cual cursa por ante este despacho, cuyo monto de la referida demanda, es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), en base al cobro de honorarios profesionales. Ahora bien, observa éste Juzgador de Instancia que en el caso bajo análisis la parte intimante manifestó tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales en virtud de la representación legal que ejerció a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS ROJAS, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Enfermedad Ocupacional, que intentara en contra de la Empresa INVERSIONES XARANDU.C.A y que fuera declarado Cosa Juzgada, por haberse homologado el acuerdo entre las partes (mediante Acta Transaccional )presentada por las partes, en fecha 11 de mayo del año 2.010, tal como se evidencia a los folios 54 al 61 del expediente, dándole efecto de Cosa Juzgadas, declarándose además terminado el proceso.
En tal sentido, quien decide considera necesario visualizar previamente el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la competencia material de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. Artículo 167 C.P.C.: En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados. Del análisis efectuado al artículo ut supra trascrito se desprende claramente que el abogado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio en primera instancia, es decir, bien desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo ello conforme al espíritu y propósito del legislador plasmado en el mencionado artículo 167, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador patrio, la disposición in comento habría dispuesto la posibilidad de intimar y estimar honorarios profesionales “en cualquier estado y grado del juicio”. Sin embargo a pesar de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en Sentencia de fecha 13-03-2.003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, ha delineado diferentes situaciones en los cuales puede variar la competencia para interponer dicha acción autónoma, a los fines de establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en caso de intimaciones de honorarios presentadas en diferentes grados de jurisdicción, en tal sentido encontramos:

“(OMISSIS) Por ello cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procediendo y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (OMISSIS)4). El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, como en el presente caso, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en el juicio contencioso…”, denotándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.” En tal sentido, al verificarse que en el caso bajo análisis las actuaciones judiciales que originaron el derecho al cobro de honorarios profesionales, la causa se encuentran definitivamente firmes, en función de haberse celebrado Acuerdo Transaccional, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de no haberse intentado ninguna acción recursiva en contra de la sentencia por homologación, dictada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se concluye que la profesional del derecho, abogada ISOBEL DEL VALLE RON, antes identificada, puede intentar por vía autónoma su acción para el cobro de sus honorarios profesionales correspondientes en derecho, por ante el Tribunal competente por la materia, que en el presente caso sería la Jurisdicción Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, está en funciones de Ejecución en virtud de encontrarse dicha causa en estado de Ejecución, resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa por no haberse incluido dicha materia en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;.
PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, ya identificado, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.250.134 y de este domicilio y en contra de la Empresa INVERSIONES XARANDU.C.A y declina la competencia para el JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que resulte competente, tal y como ha sido establecido por la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fecha 31-10-2.007, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y con dicha decisión queda por reproducida. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE. El Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló

La Secretaria
Graciela Vásquez


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. La Secretaria