REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, jueves diez (10) de febrero del año 2.011
SENTENCIA REPOSITORIA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000311
PARTE ACTORA : GONZALO DE JESUS MONTES ZULIAGA, JOSE ANTONIO JIMENEZ CANELON, DANIEL EVELIO ZERPA CANELON, extranjero el primero, y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.391.128, V-16.711.085 y V-15.815.453 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORIS VILLARROEL CALIFANO y NIKARY DE LOS ANGELES VÁSQUEZ GAMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro: 106.440 Y 75.202 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2000 C.A., y contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO. NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada en ejercicio NORIS VILLARROEL CALIFANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 106.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GONZALO DE JESUS MONTES ZULIAGA, JOSE ANTONIO JIMENEZ CANELON, DANIEL EVELIO ZERPA CANELON, extranjero el primero, y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.391.128, V-16.711.085 y V-15.815.453 respectivamente y de este domicilio, quienes intentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2000 C.A., y contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha cuatro (4) de junio de 2010, es presentada demanda, por la profesional del derecho, abogada NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 106.440, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de El Tigre, en representación del los ciudadanos GONZALO DE JESUS MONTES ZULIAGA, JOSE ANTONIO JIMENEZ CANELON, DANIEL EVELIO ZERPA CANELON, extranjero el primero, y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.391.128, V-16.711.085 y V-15.815.453 respectivamente y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales; en fecha siete (7) de junio del 2010, es recibida por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se le dio entra en la misma fecha, a los efectos de su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, por lo que el Tribunal al revisar el libelo, en fecha diez (10) de junio del año 2.010, se ordenó admitir la demandada y ordenó notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación , con entrega de compulsa a la parte demandada, es decir: en la sede de la empresa demandada SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2000 C.A, en las personas de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJP VALERA, en su condición de representantes legal y estatutarios de la empresa accionada y en lo personal, a los mismos ciudadanos, por haber sido también accionados, según consta al folio 21 del expediente, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha diez (10) de junio del año 2.010, una vez revisada el libelo, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha de 3 de noviembre del año 2.010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, ciudadano LUIS RAMON PÉEREZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° 11.907.769, dejó constancia, al folio 25, de la notificación de la parte demandada, quien expuso en éstos términos: “hago constar en este acto, que asiendo las 9:00, a,m, del día 20 de octubre de 2.010, me trasladé al domicilio de Luís Manuel Rodríguez, …y fijé cartel de notificación en la sede del referido domicilio… y procedí a entregarle el cartel al mismo “…
Dicha actuación, del alguacil, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha veinte (20) de enero del año 2.011, según certificación que corre al folio 33 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el día 03 de febrero del presente año (2.011), la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, siendo que a las 10:00 a.m. del día tres (3) febrero del año 2.011, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se levantó acta que corre al folio 35 del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, es decir: los representantes legales y estatutarios de la empresa accionada, y la incomparecencia de estos mismos como demandados, Ciudadano, LUIS MANUEL RODRIGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA y la asistencia de la parte actora, representada por la profesional del derecho, abogada NORIS VILLARROEL CALIFANO, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia preliminar y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve.
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que, la notificación a la parte demandada, según la diligencia del alguacil, se efectúo, se llevó a cabo, el día 20 de octubre de 2.010, que pasados noventa (90) días, es decir, desde el día 20 de enero del año 2.010, la Secretaria procedió a certificar el día 20 de enero del presente año (2.011), la notificación de los codemandados LUIS MANUEL RODRIGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, como se evidencia al folio 33 del expediente.
El Tribunal observa, que la certificación que realiza la Secretaria del Tribunal a los fines que comience a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, se verifica el 20 de enero de 2011, según actuación que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, es decir, entre el día veinte (20) de octubre del año 2.010, donde el ciudadano alguacil deja expresa constancia de haber efectuado la notificación a la parte demandada, al día veinte (20) de enero del presente año (2.011), fecha de la certificación secretarial, a los fines que comience a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, transcurrieron tres meses, noventa (90) días, en cuyo lapso tendría la demandada que asistir diariamente al tribunal para saber la oportunidad en que se realizará la instalación de la audiencia, esperando la certificación de la secretaria. Por ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación, para que comience a transcurrir íntegramente el término para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Éste juzgado se acoge al criterio recogido en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), quien a la vez se acoge a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“… el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley.
Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (lo subrayado de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente: “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes: “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido. La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló: “… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).También, por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).
Ahora bien, de acuerdo con las anteriores configuraciones jurisprudenciales, especialmente la afirmación de la sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, se tiene que en la presente causa entre la fecha de la notificación a la parte demandada, la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2000 C.A., y contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, en fecha veinte (20) de octubre del año 2.010, hasta la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en fecha veinte (20) de enero del presente año (2.011), transcurrió más de tres (3) meses, o lo que es igual a noventa (90), de los cuales se despacharon cincuenta y un (51) días.
Para mayor abundamiento a lo señalado, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se debe insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”
Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo señalado, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2000 C.A., y contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA y la consecuente reposición de la causa al estado de notificarla nuevamente para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada el 20 de octubre del año 2.010, a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ 2000 C.A., y contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ y JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, así como también declara la NULIDAD, de la certificación por parte de la Secretaría, en fecha 20 de enero del año 2.011 y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB/dnb.
BP12-L-2010-000311
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