REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves diez (10) de febrero, del año 2.011
200º y 151º


ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000005
PARTE ACTORA: DUGLAS FARRARAS BALBAS, JOSE MORENO e IVAN BIDROGO VALERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.145.661, 10.068.949 Y 10.060.360 respectivamente y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTE. JULIO CESAR AGUKLAR GUERRAS y LEOMAR BARRIOS WELLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 132.163 y 132.435 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C,A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




La presente demanda se inicia en fecha trece (13) de enero del año 2.011, según escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos DUGLAS FARRARAS BALBAS, JOSE MORENO e IVAN BIDROGO VALERA, siendo asistido por los profesionales del derecho, abogado. JULIO CESAR AGUKLAR GUERRAS y LEOMAR BARRIOS WELLS, arriba identificados, en la que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, que incoaran en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C,A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El cual distribuido como fue, se recibió en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 13 de enero del presente año (2.011) y luego de su revisión, se ordenó corregir la demanda mediante despacho saneador de fecha 14 de enero del año 2.011, se observó que la parte actora no señala : el salario integral, las vacaciones no pagadas, por cada año de servicios, la ayuda vacacional, que reaclama, las horas extras laboradas, el bono nocturno, en la que debe incluir , días y los años del nacimiento de éstas, las tarjetas electrónica de alimentación , debiendo señalar cada día que reclama (día y fecha) y finalmente se le pidió señalar la dirección de la parte demandada, por lo que tratándose de una demanda por cobro de prestaciones sociales este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, así como el cumplimiento del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto de fecha catorce (14) de enero del presente año.
Consta a los autos del expediente, folio 13, que en fecha dos (2) de febrero del año en curso, la parte que asistiera inicialmente a la parte actora, consigna Poder de representación Judicial, debidamente Notariado, en representación de la parte actora, quien en fecha cuatro (4) de febrero del presente año, consigna diligencia y junto a ella presenta escrito de subsanación , referente al despacho saneador, que ordenara el Tribunal, observando el Tribunal que la representación de la parte actora, obvió subsanar lo ordenado por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de enero del presente año, observando este Tribunal que la parte accionante, se limitó a consignar Poder de representación, omitió por completo señalar, lo solicitado por el tribunal, en la nombrada ata del Despacho Saneador, tales como: el salario integral, las vacaciones no pagadas por cada año de servicios, la ayuda vacacional que reaclama, las horas extras laboradas, el bono nocturno, en la que debe incluir , días y los años del nacimiento de éstas, las tarjetas electrónica de alimentación, debiendo señalar cada día que reclama (día y fecha de las tarjetas electrónica) y finalmente se le pidió señalar la dirección de la parte demandada, tampoco lo hizo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre: Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se repone la causa al estado de declarar, La reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no subsanó conforme a lo requerido por auto de fecha 14-01-2011. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre, jueves diez (10) de febrero del año 2.011. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:30:00,pm, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste



La Secretaria,
Graciela Vásquez