REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves diez (10) de febrero del año 2.011


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000016

La presente demanda se inicia en fecha diecinueve (19) de enero del año 2.011, según escrito presentado por la profesional del derecho abogada MONICA ZACARIAS MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 125.085, apoderado judicial del Ciudadano JHONNY QUINTERO y JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 9.348.869 y 10.939.629 respectivamente, en la que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, en contra de la Empresa TALLER LOS PINOS,C.A. (TALPIN) por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 21 de enero del año 2.011, el mismo se procedió a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 26 del mismo mes y año, se dictó auto instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto, contentivo en los ordinales 3°,4° y 5° del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal observa, que desde la fecha en que se ordenó el despacho saneador, (26-01-2.011) la parte demandante, a pesar de haberse dada por notificada, en fecha tres (3) de febrero del presente año, según consta al folio veinte (20), del expediente, no dio cumplimiento a lo exigido por el tribunal, en el referido despacho saneador, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se repone la causa al estado de declarar, La reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no subsanó conforme a lo requerido por auto de fecha 26-01-2011. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre, jueves diez (10) de febrero del año 2.011. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 3:45:00,pm, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste