REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de enero del año dos mil once

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-000271


En el día de despacho de hoy, viernes once (11) de febrero del año 2.011, siendo las 9:30 a.m., comparecieron por ante el tribunal, los ciudadanos ELIAS BARRIOS, ALEXAVIER FLORES, JUAN CALDERON, VICTOR ARCIA y ASDRUBAL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 9.818.968, 15.065.258, 15.803.869, 13.466.196 y 14.359.586 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Anaco, del estado Anzoátegui, y aquí de transito, asistidos del profesional del derecho, abogado ARGENIS BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 43.060, quien a los efectos de la presente acta se les denominará los ex Trabajadores, por una parte y por la otra parte, la sociedad mercantil ASPROFE CONSULTORA.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero del año 2.001, bajo el N° 15, Tomo A-8, representada en esta oportunidad por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.790, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en diecisiete (17) folios útiles por ante la URDD. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ELIAS BARRIOS, recibe de la sociedad mercantil ASPROFE CONSULTORA.C.A, un (1) cheque personal, signado con el N º,24148292, girado por el Banco Bancaribe, de fecha 02-02-2.011, a la orden de ELIAS BARRIOS, por la cantidad de Bs.. 6.559,05. Que el ciudadano ALEXAVIER FLORES, recibe de la sociedad mercantil ASPROFE CONSULTORA.C.A, un (1) cheque personal signado con el N º, 01005421, girado por el Banco de Venezuela, de fecha 02-02- 2.011, a la orden de ALEXAVIER FLORES, por la cantidad de Bs.. 12.971,06. Que el ciudadano JUAN CALDERON, recibe de la sociedad mercantil ASPROFE CONSULTORA.C.A, un (1) cheque personal, signado con el N º, 66005422, girado por el Banco de Venezuela, de fecha 02-02-2.011, a la orden de JUAN CALDERON, por la cantidad de Bs. 13.104,04. Que el ciudadano VICTOR ARCIA recibe de la sociedad mercantil ASPROFE CONSULTORA.C.A, un (1) cheque personal, signado con el N º, 33848293, girado por el Banco Bancaribe, de fecha 02-02-2.011, a la orden de VICTOR ARCIA, por la cantidad de Bs.. 3.480,68. Que el ciudadano ASDRUBAL ANDRADE, recibe de la sociedad mercantil ASPROFE CONSULTORA.C.A, un (1) cheque personal signado con el N º, 32448291, girado por el Banco Bancaribe, de fecha 02-02-2.011 a la orden de ASDRUBAL ANDRADE, por la cantidad de Bs.. 6.614,09.
Seguidamente, el Juez presenció la entrega de los cheques a cada uno de los ex trabajadores, ciudadanos ELIAS BARRIOS, ALEXAVIER FLORES, JUAN CALDERON, VICTOR ARCIA y ASDRUBAL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 9.818.968, 15.065.258, 15.803.869, 13.466.196 y 14.359.586, quienes manifestaron al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y consideran, cada uno, ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales y que se reseña en la transacción.
En este estado, el Tribunal observa que para suscribir la transacción, los solicitantes ELIAS BARRIOS, ALEXAVIER FLORES, JUAN CALDERON, VICTOR ARCIA y ASDRUBAL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 9.818.968, 15.065.258, 15.803.869, 13.466.196 y 14.359.586, están debidamente asistidos de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibieron las cantidades, antes reseñadas, mediante cheque identificados al inicio. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, los solicitantes puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes y una copia certificada del expediente a la representante judicial de la empresa, por solicitud realizada ante este despacho. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil once. .Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló

La Ex Trabajadora y su abogada asistente,


Por la Empresa,
La Secretaria,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
DNB/dnb BP12-S-2011-000271