REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles dos (2) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP12-2010-000007
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-2010-000007, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos ASDRUBAL ALFONZO ARAY, RUBEN CELESTINO MORON PEREZ, JOSE ANGEL TOCUYO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 4.010.724, 7.213.783 y 4.914.624, respectivamente y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles TROIL SERVICES.C.A, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 14 de enero del año 2.010, siendo que por auto de fecha 15 de enero del mismo año (2.010), luego de la revisión del libelo, se ordenó Despacho Saneador, a los fines de que se le diera cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 34 del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 13 de noviembre del año 2.008, tal como consta a los autos, al folio 7, diligencia de la representación de la parte actora, en la oportunidad de consignar instrumentos poder de representación, hasta la presente fecha, (2-02-2.011) transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-2010-000007
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