REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes 22 de febrero del año 2.011
Año 200º Federación y 151º Independencia
ASUNTO: BP12-L-2005-002662
En el juicio que por Calificación de Despido intentara el ciudadano: LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.322.269, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO. C.A. (TECA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha 2 de julio de 2.009, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró CON LUGAR LA DEMANDA, (calificación de Despido) intentada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO. C.A. (TECA), quien resultó condenada a reenganchar al ex trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir
Contra la referida sentencia se ejerció el recurso de apelación y celebrada la audiencia ante el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dada la incomparecencia de la parte demandada, se declaró desistido el recurso de apelación, por consiguiente la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio, quedó definitivamente firme.
Ahora bien, estando la causa en estado de ejecución forzosa, por haberse vencido el lapso de ejecución voluntaria, se procedió al nombramiento del experto contable, Lic Cristina Bianculi Morabito.
Consta a los autos, al folio 24 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la representación de la parte actora, en fecha 11 de febrero del año 2.010, en la que informa al Juzgado de la causa, que convino con la representación de la empresa demandada, en el que el pago por la condena en sentencia, debía hacerse en cinco (5) pagos, (cuotas) de los cuales ya había recibido el primero, por la cantidad de Bs 14.167,oo, por lo que solicitó al tribunal dejara sin efectos el nombramiento de la experto contable y se procediera a homologar la transacción suscrita entre las partes. En fecha 19 de febrero del mismo año, la representación de la parte actora, nuevamente diligencia, en la que solicita al Juzgado, se decrete la medida de embargo, por cuanto la empresa, no honró el pago acordado.
En fecha 29 de enero del año 2.010, el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de la experto contable Lic CRISTINA BIANCULLI, se designó al Lic RAMON GARCIA ALVAREZ, quien fuera notificado y en fecha oportuna consignó el avaluó requerido, la referida experticia, en ella se determinó que el monto de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación a la parte demandada, hasta la fecha del reenganche fue de Bs 35.928,oo, contra la referida experticia, la parte representante del actor la IMPUGNÓ, esta fue declarada improcedente por los motivos en la sentencia de impugnación. En fecha 12 de agosto del año 2.010, se decretó la ejecución forzosa, dado que no se dio cumplimiento al voluntario, en la referida ejecución voluntaria se acordó el pago de los salarios caídos, indicados por el experto Contable, es decir la cantidad de Bs 35.929,,oo, que comprende los salarios caídos, desde el día 18 de octubre así como los (3) de noviembre del año 2.010, más los honorarios profesionales del experto designados por la cantidad de Bs 1.040,oo. En fecha dos (2) de noviembre del año 2.010, la representación de la empresa demandada, mediante escrito procede a consignar cheque, por la cantidad de Bs 35.929,oo, por concepto de los salarios caídos, por lo que el Tribunal, procedió a ordenar se efectuara por Secretaria un Computo de los días transcurridos desde el día 2 de julio del año 2.009, fechas en la que se calcularon los salarios caídos, hasta el día 2 de noviembre del año 2.010, fecha en que la parte demandada consignó, los salarios caídos, del referido computo, se evidencia que los salarios caídos alcanzaron la cantidad de Bs 47.647, por encima de lo consignado por la representación de la parte demandada, a la que había que deducir la cantidad de Bs 35.929, consignado por la representación de la parte demanda, por lo que quedaría un saldo a favor del ex trabajador por la cantidad de Bs 11.718, MAS LA INDENNIZACION PREVISTA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANACA DEL TRABAJO, se fijó la cancelación de la cantidad de Bs 11.718, y el resultado de lo que arroje el contenido del artículo 125 de la referida Ley, para el día tres (3) de diciembre del año 2.010, así fue aceptado, por las partes, tanto la representación del actor, como la representación de la parte demandada Doctora SAYURI RODRIGUEZ, mediante la firma en la referida acta, tal como consta al folio 26 de la Segunda pieza. Visto el incumplimiento de lo acordado por las partes, es decir la cancelación de Bs 11.718,oo, más lo que resultara , de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó un acto conciliatorio, con la inasistencia de las partes, se declaró DESIERTO.
Ahora bien, sorpresivamente, la representación de la empresa demanda, la profesional del derecho, abogada SAYURI RODRIGUEZ, a escasos dos (2) días, de la firma de aquella Acta, en la que acepto mediante su firma, libre de coacción u apremio, sin fuerza o violencia, mediante diligencia, de fecha 5 de noviembre del año 2.010, APELA, del ACTA , que ella misma aceptara, en fecha tres (3) de noviembre del año 2.010, de igual manera APELO, mediante diligencia en fecha 25 de noviembre del año 2.010,contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre del mismo año, por no estar de acuerdo en la designación del experto a los fines de realizar la experticia complementaria, en relación a las indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de todo… el tribunal OYÓ la apelación primitiva, a un solo efecto, procedió a enviar las copias que les fueron solicitadas a la parte apelante, al Juzgado Superior Laboral que resultare.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2.011, se le da entrada a la causa signada con el Número BP12-2005-002626, proveniente del Juzgado Primero Superior, con sentencia definitivamente firme, respecto a la APELACIÓN, interpuesta por la representación de la parte demandada, abogada SAYURI RODRIGUEZ.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir respecto a la impugnación de la experticia del fallo, de fecha 14 de febrero del año 2.011, por diligencia por ambas partes de fecha 17 de febrero del presente año, en la que la representación de la parte actora, considera mínima la experticia, por otro lado, la representación de la parte demandada, considera la experticia es excesiva, en la que se practicó experticia no ordenada por el Tribunal.
El Tribunal observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Anzoátegui, al referirse a la apelación, por haberse ordenado la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la que la representación de la parte demandada, no estuvo de acuerdo, el Juzgado Superior laboral, tal como se lee al folio 21, renglones 54 y folio 22 renglones 1 al 11, estableció, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo acordó el Juzgado de la causa. a la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO. C.A. (TECA). Considera claro, este Juzgador, de acuerdo a la sentencia del Juzgado Primero Superior, que la empresa, además debe pagar al ex trabajador, la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, estableció el Juzgado Superior del Trabajo, tal como se observa al folio 22 , renglones 22 al 27, que lo acordado por el Juzgado de la causa, representado por quien suscribe, en fecha 3 de noviembre del año 2.010 PERMANECE INALTERADO, reformándose la misma , única y exclusivamente con relación a que, de lo que en definitiva deba pagar la demandada al actor Bs 11.718, y el resultado de lo que arroje el contenido del artículo 125 de la referida Ley. (se aconseja ver el contenido del acta de fecha 3 de noviembre del año 2.010, folio 96 de la segunda pieza).
Bajo estos términos precisos y no otros, debe cumplir la sentencia condenatoria, así como, bajo estos términos debe realizarse la experticia complementaria y no otros, es decir: a la cantidad que resultó de la experticia sobre los salarios caídos, de Bs 47.647,oo, debe restársele, Bs 35.929, que depositó la demandada a favor del ex trabajador, queda un saldo a favor de éste de Bs 11.718, mas a esa cantidad, se le suma la cantidad de lo que resulte de la indemnización prevista en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Eso está claro. Así se decide.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que el experto contable, consideró los conceptos acordados en el Acta de fecha tres (3) de noviembre del año 2.010, en la que se incluye la indemnización prevista en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMO LO ACORDÓ EL JUZGADO SUPERIOR, mas los intereses moratorios acordados en la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio, siendo el resultado de la experticia complementaria del fallo por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UB CENTIMOS (Bs 7.538,71) a la que hay que sumarle la cantidad restante a favor del ex trabajador de Bs 11.718,oo, para un total a nombre del ex trabajador de Bs 19.256,71, mas la cantidad de Bs 1.560,oo, a nombre del experto contable, Lic YONIS GUTIERREZ RIVAS. Así se decide.
Dada la revisión de la experticia complementaria , realizada en base a lo ordenado por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución Laboral, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE declarar la impugnación formulada por el demandante y el demandado, siendo suficiente lo señalado, para declarar IMPROCEDENTE la Impugnación solicitada por ambas partes.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria de fecha 14 febrero del año 2.011, presentada por la representación judicial de la parte demandante y demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria , ordenado por éste Juzgado.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, martes 23 de febrero del año dos mil once. Año 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
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