REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, viernes 25 de febrero del año 2.011



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000417
PARTE ACTORA : LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.553.871 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.562
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BENJARA,C.A y CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA REPOSITORIA

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.553.871 y de este domicilio, siendo asistido por el profesional del derecho, abogado JAVIER RRENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.562
e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas CONSTRUCCIONES BENJARA,C.A y CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA.C.A, la primera de las nombradas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 53, Tomo 238-A-Sdo

En fecha 27 de julio del año 2.010, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D., por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 29 de julio del mismo año, la admite y ordena librar boletas de notificación a las partes involucradas .

Corre al folio 40 y su vuelto, Poder Apud Acta, conferido por la parte actora a los profesionales del derecho, ISOBEL RON y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ.
Corre al folio cuarenta y tres (43) expediente, diligencia realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha nueve (9) de agosto del año 2.010, donde deja constancia de la notificación, en fecha 5 de agosto del año 2.010, de una de las demandas, es decir: la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA. C.A, de domicilio en El Tigre, estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la empresa demandada, CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A, por no ser de este Jurisdicción, fue necesario librar exhorto, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral ,con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su notificación, las resultas del exhorto fue negativo, tal como consta al folio 73, el cual se agregó a los autos.
Consta al folio 74, solicitud de la representación de la parte actora, a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar al servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a los fines de obtener la dirección de la empresa CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006.C.A.
Consta al folio 77 del expediente, oficio de fecha 19 de noviembre del año 2.010, dirigido al SENIAT, a los fines antes expuestos.
Consta al folio 82, recibo recibido por el Organismo del SENIAT, en la que informa la dirección de la empresa demandada CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A, al observar el tribunal que la dirección suministrada por la parte actora, es la misma que informa el Organismo del SENIAT, se instó a la parte actora a consignar nueva dirección, a los fines de la notificación de la nombrada empresa BENJARA 2.006,C,A, no así contra la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA.C.A, por haber sido NOTIFICADA en fecha cinco (5) de agosto del año 2.010, como se apuntó anteriormente y consta al al folio 43.
Consta al folio 86 y su vuelto, diligencia por la representación de la parte actora, de fecha 10 de enero del presente año (2.011), en la que solicita al Tribunal, se ordene la notificación de la empresa BENJARA 2.006.C.A, mediante carteles, nótese, que desde la fecha de la notificación de la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA.C.A, hasta la fecha en que se solicita la notificación por Cartel (10-01-2.011) han transcurrido cinco (5) meses.
Consta al folio 90, auto de fecha, 12 de enero del año 2.011, en que se acordó la notificación de la empresa BENJARA 2.006,C,A, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, , con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta al folio 92, escrito de fecha primero de febrero del año 2.011, presentado por la representación de la parte actora, en la oportunidad de consignar Carteles de notificación de la empresa CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A, nótese que desde la fecha, de la efectiva notificación de la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA.C.A, el día 5 de agosto del año 2.010, a la fecha de la consignación de la notificación por carteles de la empresa CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A, primero (1ro) de febrero del año 1.011, han transcurrido seis (6) meses.
Consta al folio 96, del expediente, de fecha tres (3) de febrero del año 2.011, en que la Secretaria Certifica, la actuación del Alguacil, en que deja constancia de lo dicho por éste, de la notificación a la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA.C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajao. Nótese que desde la fecha de la efectiva notificación a la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A, (58-2.010) a la fecha de la certificación por Secretaría, (3-2-2.011) han transcurrido seis (6) meses . Ahora veamos:

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día lunes 21 de febrero del año 2.011, se levantó acta que corre al folio noventa y ocho (98) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 45.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.553.871 y de este domicilio y que la parte demandada, las empresas, CONDE AVENTURAS CASA CLUB,C,A y CONSTRUCCIONES BENJARA, 2.006,C,A, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para dentro del 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que, la notificación de una de las empresas demandada, es decir CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A, según la diligencia del alguacil, se efectúo, se llevó a cabo, el día 5 de agosto del año 2.010, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días, es decir, desde el día 5 de agosto del año 2.010, en fecha de la notificación de la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A, a la fecha en que por Secretaria se procedió a certificar las actuaciones del Alguacil, (3-02-2.011, tal como se evidencia a los folio 43 y 96 respectivamente del expediente.
El Tribunal observa, que la certificación que realiza la Secretaria del Tribunal a los fines que comience a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, se verifica el día tres (3) de febrero del año 2.011, según actuación que corre al folio noventa y seis (96) del expediente, es decir, entre el día cinco (5) de agosto del año 2.010 , donde el ciudadano alguacil deja expresa constancia de haber efectuado la notificación a una de las partes demandadas CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A, a la fecha de la certificación secretarial, a los fines que comience a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, transcurrieron seis (6) meses, de los cuales, NOVENTA (90) DÍAS HUBO DESPACHO, en cuyo lapso de 90 días, tendría la demandada CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A, quien tiene cinco (5) meses de haber sido notificada, acudir, casi diariamente al tribunal para saber la oportunidad en que se realizará la instalación de la audiencia preliminar, o bien revisando, de igual manera, casi diariamente, durante noventa (90) días de despacho, la notificación efectiva a la otra empresa demandada CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A, a la espera de la certificación de la secretaria, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Por ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada a las empresas demandadas, tanto a CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A y a la Empresa CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación a las nombradas empresas, para que comience a transcurrir íntegramente el término para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Éste juzgado se acoge al criterio recogido en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso Argenis Mosquera), quien a la vez se acoge a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“… el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley.

Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente: “… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (lo subrayado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente: “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes: “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido. Por otra parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló: “… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” basta que una sola parte haya dejado de estar a derecho (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179). También, por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores configuraciones jurisprudenciales, especialmente la afirmación de la sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, se tiene que en la presente causa, a la que estamos revisando, caso de las empresas CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A y CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA, C.A., entre la fecha de la notificación a la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA, C.A., es decir, el día 5 de agosto del año 2.010, hasta la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en fecha tres (3) de febrero del año 2.011, transcurrió más de seis (6) meses, como se dijo antes o lo que es igual a 181 días. De os cuales noventa (90), se despacharon.

Para mayor abundamiento a lo señalado, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se debe insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada el día 5 de agosto del año 2.010, a la empresa CONDE AVENTURAS CASA CLUB SPA,C,A y se declara la NULIDAD de la notificación de la empresa demandada CONSTRUCCIONES BENJARA 2.006,C,A, en fecha 28 de enero del año 2.011 mediante Carteles de Notificación, de conformidad con el contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja sin efecto la certificación secretarial de fecha tres (3) de febrero del año 2.011 por razones de seguridad jurídica y en aras de preservar tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa de las partes de la presente causa y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a las demandadas para la instalación de la audiencia preliminar.

En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide Líbrese Cartel de Notificación a las partes involucradas. Asimismo se le hace el señalamiento a la ciudadana Secretaria la importancia de llevar el control de la Agenda del Tribunal (responsabilidad directa de ésta funcionario), para que actos como éstos no ocurran, pues atentan contra el debido proceso y el principio de celeridad en este proceso. CUMPLASE.-



Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, viernes, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARÍO NESSI BARCELÓ
LA SECRETARIA,

ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA,




DNB/dnb.
BP12-L-2010-000417