REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL  TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
 
200° y  151°
 
El Tigre, lunes  siete (7) de febrero de 2011
 
 
 
 
ACTA
 
 
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000772
 
PARTE ACTORA : JOSE MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.667.557 y de este domicilio.
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MORALES, abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  50.864
 
PARTE DEMANDADA: VERALMAQ. C.A.
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : SANDRO MARTINEZ, GUILLERMO MARTINEZ  y RICHARD CUELLAR MARTINEZM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.098, 111.789 y 125.158 respectivamente
 
MOTIVO: COBRO  DE DIFERENCIA DE  PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACION POSITIVA
 
 
	Vista el escrito de Transacción de fecha tres  (03) de febrero de 2011 , presentada  por JOSE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.667.557 y de este domicilio, siendo asistido por el profesional del derecho, abogado  JOSE FRANCISCO MORALES,  abogado en ejercicio, inscrito en el impre-abogado bajo el N°  50.864, quien a los efectos de la presente acta se le denominará El Ex Trabajador, por una parte y por la otra parte la empresa  VENALMAQ,C.A.,  debidamente inscrita ante el Registro  Mercantil de la Circunscripción Judicial  del estado Anzoátegui, en fecha  veintiuno (21) de enero del año 1.995, anotado bajo el N° 39, Tomo: A-47, representada en este acto por el profesional del derecho , abogado SANDRO MARTINEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 111.789, representación que consta a los autos, quien en lo sucesivo se le denominará EL PATRONO, por  la otra parte, ambos renuncian a la celebración en prolongación de la audiencia preliminar, suscribieron   acuerdo transaccional en fecha tres (03) de febrero del presente año (2.011)  por haber intentado, el primero de los identificados, acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la nombrada firma mercantil,  mediante el cual la empresa antes mencionada, ofrece cancelar al ex trabajador la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,oo), los cuales canceló mediante cheque  N° 03539399, librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0281-43-0100001232, del Banco Provincial,  en la referida transacción están comprendidas los conceptos reclamados por la parte actora, los cuales consta en el libelo y se dan acá por reproducidos, derechos éstos generados durante la relación laboral, este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones: 
 
El artículo 1.713 de código Civil  establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñida.
 
Por  su parte  la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción lo siguiente:
 
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.	
 
	PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
 
Por su parte  el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
 
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
 
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
 
 	Por  todo lo antes expuesto y visto que la transacción celebrada entre las partes en  fecha tres (03) febrero del presente año (2.011) y observando que la misma  no es contraria a derecho  y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público; y habiéndose verificado, según escrito de transacción celebrada entre las partes, en la que el representante de la empresa canceló el monto arriba citado, a nombre del ex trabajador accionante y éste, EL EX TRABAJADOR, en forma voluntaria libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, así lo aceptó, recibir la cantidad por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, de la manera como se especificó anteriormente, por lo que dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y habiéndose  verificado que la  transacción  contiene  los derechos  sobre  los cuales recae la misma; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia  de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y HOMOLOGACION en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ordena el  archivo del expediente, por constar en el acta  la mediación entre las partes.
 
Se acuerda expedir  copia certificada de la Transacción y de la presente homologación.-
 
        PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
 
 
Firmado y sellado en la Sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre,  a los 7 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
EL  JUEZ,                                                                                                                     
 
                                                           
 
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.                                                                  
 
 
                                                                                      La secretaria
 
                                                                                   Graciela Vásquez
 
 
POR LA PARTE LABORAL
 
 
                                                                                                                                                                                 
 
                                                                                                                       
 
POR LA EMPRESA
 
 
                                              
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.                                                                         
 
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
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