BP12-L-2007-000722
PARTE ACTORA: RICHARD GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 10.069.109.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.958, 95.331, 93.053 y 95.398 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 10.923 y 63.834 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 19 de diciembre de 2007, el coapoderado judicial del ciudadano RICHARD GONZALEZ RIVERO, presentó escrito libelar. Cual resultó reformado, en fecha 09 de abril de 2008. Y con vista del reformado libelo presentado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 14 de abril de 20008 se pronunció sobre su admisibilidad.
Se evidencia de las actas procesales que, cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 04 de junio de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes a la Instalación de la Audiencia Preliminar. De igual manera, el referido Tribunal dejó constancia, que las representaciones judiciales de las partes, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, como se verifica en folios 35 de la 1º pieza de este expediente.
Por auto de fecha, 11 de noviembre de 2008 (Folio 264) pieza 3º del expediente, el Tribunal de Sustanciación supra señalado, dejó constancia que la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda
II
Ahora bien, posterior al recibo del expediente, este despacho por nota de diario del sistema Juris 2000 de fecha 26 de noviembre de 2008 admitió las pruebas promovidas y por auto expreso fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En virtud de no encontrarse incorporadas la resulta de la prueba de informe promovida, por auto de fecha 28 de enero de 2009, fue diferida la celebración de la audiencia de juicio.
Posterior a ello, se verifica de las actas procesales, que ante la devolución de IPOSTEL del remitido oficio, se impuso a la parte promovente a señalar la dirección exacta para su posterior envío, sin que la parte demandada obligada cumpliera lo ordenado, conforme al auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 20) pieza 4º del expediente.
Y con vista de ello, este Tribunal declaró el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte demandada empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A., dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; en virtud de la falta de impulso procesal, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 21 de la Pieza 4º, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010.
Ante el desistimiento ocurrido, y la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 22) pieza 4º del expediente, este Tribunal por auto expreso de fecha 16 de diciembre de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio, en orden al auto dictado anteriormente referido, y conforme al cómputo efectuado en el calendario judicial de este Tribunal, para día de hoy 10 de febrero de 2011. En cuya oportunidad pudo este Tribunal verificar y certificar mediante acta de esta misma fecha; la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la parte actora ni por sí ni a través de apoderado alguno, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDA la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICHARD GONZALEZ RIVERO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con fundamento en el dispositivo legal señalado, declara DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano RICHARD GONZALEZ RIVERO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los DIEZ (10) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011).
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