REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000577
ASUNTO: BP12-L-2009-000577


PARTE ACTORA: SALAZAR PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.871.704
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.906.-

PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)
APODERADO PARTE DEMANDADA: CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 21.088

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial No. 02. Se da inicio al presente acto, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria Abogada, MARIA ANDREINA TOMASSI, así como del Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.906. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. Ahora bien, visto que sólo la parte demandante ha promovido pruebas en el presente asunto, lo cual resulta inoficioso para este Tribunal su evacuación, por cuanto compete a este Despacho a la valoración de las pruebas aportadas; en consecuencia de ello y conforme a lo establecido en la precitada norma este Tribunal declara la CONFESION en la presente causa. Sin embargo, de las actas procesales constan algunos medios probatorios aportados por el actor y cuales no se evacuaron pues es de entenderse que al ser aportados por la única parte asistente a la audiencia oral de juicio, su sola presencia implica su persistencia en que los mismos sean apreciados en la definitiva, ya que la demandada no podrá controlarlos pues incompareció al debate probatorio.
En tal sentido, y visto el material probatorio así como los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte demandante se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SALAZAR PEREZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.871.704, contra la sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA). No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial del presente fallo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en casos como el de autos, una vez verificada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, debe proferir el Tribunal, el dispositivo oral del fallo y reducir la sentencia a un acta que se publicara en la misma fecha. De esta forma, seguidamente este tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas a portadas con mira de publicar en extenso el acta-resolución correspondiente, en los siguientes términos:


En el presente asunto el ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.871.704; demandó el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 28 de junio de 2005 hasta el 28 de mayo de 2008, con la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), desempeñando el cargo de ayudante de mecánica; y que la misma finalizó por despido injustificado.
Alega el actor que no le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de la referida relación de trabajo, así como algunas otras que se encuentran vencidas y cuales detalla en el escrito de demanda, entre ellas las vacaciones y bonos vacaciones vencidas desde el año 2005, y el beneficio de alimentación para trabajadores o cesta tickets.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la demandada fue debidamente notificada acerca de la existencia del presente asunto, en la fase prelimar del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar representada por el profesional del derecho CRUZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro, 21.088, quien en esa oportunidad consigno instrumento poder que acredita su representación judicial, mas sin embargo no promovió prueba alguna.
Finalizada la audiencia preliminar, la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal, a los fines de que se establezca la confesión de la demandada, salvo su procedencia en derecho tal y como lo preceptúa el articulo 135, sin embargo la causa no se sentencia en la forma señalada en dicha norma debido a que debe darse la oportunidad a la demandada de que concurra a la audiencia oral de juicio y pueda controlar las pruebas producidas por su adversario, ello en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de las salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendientes a preservar el derecho a la defensa de la demandada.
Siendo la presente fecha la oportunidad fijada mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, para que se instalara la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar las pruebas aportadas por la parte actora y a cuya instalación no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tanto con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:
Inicio: 28 de junio de 2005
Finalización: 28 de mayo de 2008.
Tiempo de servicio 2 años y 11 meses.
Forma de terminación: Despido injustificado. (No se demandaron las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Salarios (salarios mínimos de cada año)
Año 2005: Bs. 405,00
Básico diario: Bs. 13,5
Integral diario: Bs. 13,5 + Bs. 1,12(% Bono Vac.)+ Bs. 4,5(%utilidad)=
Bs. 19,12
Año 2006: Bs. 465,00
Básico diario: Bs. 15,5
Integral diario: Bs. 15,5 + Bs. 1,29(% Bono Vac.)+ Bs. 5,16(%utilidad)=
Bs. 21,95
Bs. 512,00
Básico diario: Bs. 17,06
Integral diario: Bs. 17,06 + Bs. 1,42(% Bono Vac.)+ Bs. 5,68(%utilidad)=
Bs. 24,16
Año 2007: Bs. 614,70
Básico diario: Bs. 21,67
Integral diario: Bs. 21,67 + Bs. 1,80(% Bono Vac.)+ Bs. 7,22(%utilidad)=
Bs. 30,69
Año 2008: Bs. 800,00
Básico diario: Bs. 26,67
Integral diario: Bs. 26,67 + Bs. 2,22(% Bono Vac.)+ Bs. 8,89(%utilidad)=
Bs. 37,78
En cuanto al régimen jurídico aplicable, a pesar de que el actor señala que la demandada presta sus servicios a la empresa PDVSA, de las pruebas aportadas no existe elemento alguno que demuestre tal afirmación, y aun mas, los conceptos demandados son todos relacionados con la Ley Orgánica del trabajo y así consta también de los recibos de pago que la propia parte actora producto a los autos, por lo cual sin lugar a dudas se establece que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica del trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:
ANTIGÜEDAD
AÑO 2005-2005= 45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
45 x 19,12 = Bs.860,40
AÑO 2006-2007= 62 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
62 x 21,95 = Bs.1.360,90
AÑO2007-2008 = 57 DIAS POR SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
(FRACCION DE 11 MESES).
57 x 24,16 = Bs.1.377,12
Total antigüedad 164 días.
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2005-2006= 21 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
21x 13,5 = Bs. 283,50
AÑO 2006-2007= 21 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
21x 15,50 = Bs. 325,50
Total vacaciones vencidas 42 días.
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2005-2006= 30 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO
30 x 13,5= Bs. 405,00
AÑO 2006-2007= 30 DIAS X ULTIMO SALARIO BASICO
30 x 15,50 = Bs. 465,00
Total bono vacacional vencido 60 días.
UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO A MAYO DE 2008)
50 DIAS X SALARIO NORMAL DEL AÑO
50 x 26,67 = Bs. 1.333,50
VACACIONES FRACCIONADAS ( 11 MESES)
38,5 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
38,5 x 26,67 = Bs.1.026,79


BONO VACACIONAL FRACCIONADO (11 MESES)
27,5 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO
27,5 x 26,67 = Bs. 720,90
BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:
En cuanto al beneficio de alimentación para los trabajadores o cesta tickets, como lo demanda el actor, de las pruebas aportadas este tribunal aprecia la instrumental marcada “C” cursante en el folio 52 del expediente, contentiva de la oferta de empleo que la demandada hizo al actor y de cuyo contenido claramente se aprecia que ofreció pagar este beneficio en función de Bs. 184,00 mensual. El actor pretende en la demanda el pago de la suma de Bs. 2.932,50, que equivalen a 256 días laborados pagaderos con base a Bs., 16,25 cada uno que equivale al 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, establecida por el gobierno nacional en la cantidad de Bs. 65,00. Con vista de que logró al actor demostrar la obligación de la demandada respecto de este beneficio, este tribunal declara procedente el mismo y en consecuencia ordena que se pague por tal concepto al actor la cantidad demandada de Bs. 4.160,00, con fundamento a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
Todo lo anterior suma la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.318,61), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (28 de de mayo de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(28 de mayo de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(28 de mayo de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (7 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS SALAZAR PEREZ, en contra de la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 17 de Febrero de 2011; siendo las 09 y 43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI