REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000276
ASUNTO: BP12-L-2008-000276
PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.974.980
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.972 y 55.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA)
APODERADO PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA SALEH, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 89.655
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2010, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogados JOSE GREGORIO BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.972 y 55.500, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho. Con vista de tal declaratoria, seguidamente este Tribunal con vista de las pruebas aportadas por la parte actora y salvo su procedencia en derecho revisa las pretensiones del actor y hace las siguientes determinaciones:
Consta de las actas procesales, que en el presente juicio el ciudadano WILFREDO RAFAEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.974.980, representado por los abogados JOSE GREGORIO BETANCOURT y EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.972 y 55.500, respectivamente; presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA). De la misma forma se evidencia que tal empresa fue debidamente notificada en la persona de su apoderado judicial MODESTO GARCIA SALEH, y que fueron notificados también de la existencia de la presente demanda durante la fase preliminar del proceso, la Procuraduría General de la República, la Superintencia de Bancos (SUDEBAN) y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); este último, mediante oficio se excepcionó advirtiendo que la empresa demandada está en proceso de intervención según Resolución 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nro. 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, y por ello hasta tanto no se decrete su liquidación deberá ventilarse los asuntos inherentes a ella, por ante la Superintendencia de Bancos.
Consta igualmente de los autos que la demandada compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, pero dejó de concurrir a una de sus prolongaciones, en virtud de lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio, con vista de las prerrogativas conferidas a la República en aquellos casos como el actual en donde tenga intereses indirectos. La demandada no promovió prueba alguna ni tampoco dio contestación a la demanda; por lo cual se decretó la confesión de la demandada, salvo su procedencia en derecho tal y como lo preceptúa el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la causa no se sentencia en la forma señalada en dicha norma debido a que debe darse la oportunidad a la demandada de que concurra a la audiencia oral de juicio y pueda controlar las pruebas producidas por su adversario, ello en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendientes a preservar el derecho a la defensa de la demandada.
Siendo la presente fecha la oportunidad fijada mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, para que se instalara la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar las pruebas aportadas por la parte actora y a cuya instalación no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tanto con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:
Inicio relación de trabajo: 17 de julio de 2006
Finalización relación de trabajo: 20 de enero de 2008.
Tiempo de servicio 1 año, 6 meses y 3 días.
Forma de terminación: Despido injustificado.
Régimen Jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera año 2007-2009
Salarios ( 4 ultimas semanas laboradas)
Básico diario: Bs. 38,17(promedio 4 últimas semanas).
Norma diario: Bs. 111,67.
Integral diario: Bs. 111,67 + Bs. 6,24(% Bono Vac.)+ Bs. 31,67(%utilidad)=
Bs. 149,58
Salario para vacaciones (ultimas 6 semanas)= Bs. 113,67
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:
PREAVISO (CLAUSULA 9 C.C.P.)
30 días x salario normal =
30 x 111,67 = Bs. 3.350,10
ANTIGÜEDAD LEGAL( CLAUSULA 9 C.C.P.)
60 días x salario integral =
60 x 149,58 = Bs.8.974, 80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9 C.C.P.)
30 días x salario integral =
30 x 149,58 = Bs.4.487, 40
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9 C.C.P.)
30 días x salario integral =
30 x 149,58 = Bs.4.487, 40
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006-2007( CLAUSULA 8 C.C.P. letra a)
34 días x salario normal vacaciones =
34 días x 113,29 = Bs. 3.851,86
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008( CLAUSULA 8 C.C.P. letra c)
2,83 x 6 = 16,98
16,98 días x salario normal vacaciones =
16,98 días x 113,29 = Bs. 1.923,66
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006-2007(CLAUSULA 8 C.C.P. letra b)
55 días x salario normal =
55 días x 38,17 = Bs. 2.099,35
BONO VAC. FRACCIONADO AÑO 2007-2008(CLAUSULA 8 C.C.P. letra c)
2,83 x 6 = 16,98
16,98 días x salario normal =
16,98 días x 111,67 = Bs. 648,13
UTILIDADES FRACCIONADAS (JULIO A DICIEMBRE DE 2007)
Salario normal diario x 30 x 5 meses x 33, 33 % =
111,67 x 30 = 3.350,10 x 5 = 16.750,50 x 33,33% = Bs. 5.582,94
UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO A DICIEMBRE DE 200)
Salario normal diario x 30 x 12 meses x 33, 33 % =
111,67 x 30 = 3.350,10 x 12 = 16.750,50 x 33,33% = Bs. 13.398,66
Se declara improcedente la pretensión de cobro de utilidad fraccionada correspondiente al periodo del 1 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008, en virtud de que las indemnizaciones laborales se remuneran en proporción a meses completos de servicios prestados, salvo que exista alguna disposición especial que establezca otra forma de remunerarlas, sin embargo a convención colectiva petrolera, régimen jurídico aplicable, ordena remunerar las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo con base a meses completos de servicios prestados y el periodo reclamado no completa los 28 días de la jornada mensual petrolera. Así se deja establecido.
TARJETAS ELECTRONICAS DE ALIMENTACION:
Periodo correspondiente al 17 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2007.
15 tarjetas (meses completos de servicios)
15 x 500 = Bs. 7.500,00
Periodo correspondiente al 1 de noviembre de 2007 al 20 de enero de 2008.
2 tarjetas (meses completos de servicios)
2 x 950,00 = Bs. 1.900,00
PAGO POR NO RETROACTIVIDAD DEL AJUSTE SALARIAL AL 21 DE ENERO DE 2007 ( CLAUSULA 75.2.a C.C.P.)
Conforme a lo pretendido por el actor, se acuerda el pago de tal beneficio conforme al literal b, del particular 2 de la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de que en el propio libelo de la demanda el actor declara que laboraba en jornada de lunes a viernes en jornadas rotativas de acuerdo a los horarios allí establecidos, por tanto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 4.500,00.
INCIDENCIA DE LA BONIFICACION ANTERIOR EN LA UTILIDAD
4.500 X 33,33 % = Bs. 1.499,85
Todo lo anterior suma la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 64.203,59), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (20 de enero de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(20 de enero de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(20 de enero de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (27 de mayo de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demanda en virtud de haber sido vencida totalmente
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- LA CONFESION DE LA DEMANDADA DEBIDO A SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO CONFORME A LO ESTABVLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. 2.) PROCEDENTES LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILFREDO RIVAS HERNANDEZ, en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA)
Notifíquese de la presente decisión a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos la ultima de tales notificaciones se comenzará a computar el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 22 de febrero de 2011; siendo las 09 y 26 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
MARIA ANDREINA TOMASSI
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