PP`´REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2010-000696
PARTE ACTORA RECURRENTE: JESÚS RAFAEL GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.313.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS DAVID CEDEÑO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.883.
PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el número 54, Tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO MARCANO, JIMMY ZAMORA, RITA MANISCALCHI y CARELYS CARAGUICHE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252, 91.100, 103.747 y 141.393, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de noviembre de 2010 y fijó en la referida oportunidad la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 18 de enero del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, así como la representación judicial de la sociedad demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 25 de enero de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida en base a los siguientes aspectos: 1) Que, el a quo no valoró los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, específicamente la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, y que ello conlleva a considerar que no se le valoraron los recibos de pago promovidos, los cuales fueron consignados en copias por parte de la demandada, siendo los mismos objeto de impugnación por dicha representación. 2) Que en la sentencia impugnada no se acordó todo el monto peticionado por concepto de prestación de antigüedad, aduciendo dicha representación que expresamente en el escrito de promoción de pruebas se estableció cuales eran los datos de los documentos, en particular todos los recibos de pagos desde el principio de la relación laboral hasta el último, y el tribunal a quo no valoró la prueba de exhibición sobre el concepto de antigüedad, fundamentando esa negativa en que habían sido puntos que no habían sido tratados en el decurso del proceso. Insiste en que en el decurso del proceso se demostró que si había un salario superior al cancelado y que debían estas cantidades reflejarse en el concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que se encuentran en disposición de la parte patronal, por tal motivo considera que el Tribunal de Juicio debió pedir la exhibición de los documentos de pagos, aunado al hecho a que expresamente en el escrito de promoción de pruebas se estableció cuales eran los datos de los documentos a los cuales se les pedía su exhibición. Asimismo aduce que el concepto de antigüedad, el Tribunal de Juicio lo declaro sin lugar, por cuanto el cálculo que se había hecho, era de manera retroactiva y no en base al salario devengado mes a mes, como establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial demandada sostiene en lo que respecta a que la ciudadana juez de juicio no valoró la prueba de exhibición de documentos, que la Sentenciadora aplicó las consecuencias que establece la Ley, por cuanto consta en autos y así fue debidamente demostrado, que al momento de la audiencia fueron reproducidos en original todos y cada uno de los recibos de pago. En tal sentido, aduce dicha representación que ciertamente hubo algunos recibos de pagos que no se acompañaron en la audiencia, pero la Juez al momento de publicar la referida sentencia no lo hace como falsamente lo explana la parte recurrente, toda vez que la consecuencia que aplicó la juez de juicio en ese momento, fue que se debió a una omisión de la parte recurrente en el escrito de pruebas, al no indicar ciertamente los datos afirmativos, según lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no pudo la juez de juicio concederle tal carácter o tales elementos probatorios pretendidos por la parte demandante.
De igual manera en lo que respecta al concepto de antigüedad, considera que la juez aplicó correctamente la disposición legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al trabajador tal y como se evidencia en el escrito libelar, señala como método aritmético para calcular la antigüedad el ultimo salario, cuando quedo demostrado en los autos, con los recibos de pagos y la convención colectiva cursante en autos, que el trabajador tenia un salario distinto al señalado por el actor en principio y en segundo lugar, tenia un salario por comisiones que era variable, en consecuencia no habiendo adecuado en todo momento el salario pretendido por el actor por el demostrado a lo autos, simplemente el juez de juicio al momento de calcular la antigüedad correspondiente evidenció que el salario aplicado por la parte demandante en su escrito libelar era totalmente errado, resultando por ende sin fundamento alguno el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a la delación referida a que el a quo no valoró específicamente la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, y que ello conlleva a considerar que no se le valoraron los recibos promovidos, los cuales fueron consignados en copias por parte de la demandada, siendo los mismos objeto de impugnación por dicha representación, se advierte que en el escrito de promoción de pruebas, la actividad probatoria del demandante en cuanto a la exhibición de los recibos de pago semanales desde el 10 de febrero de 2003 hasta 11 de julio de 2008, se circunscribe solo a invocar por una parte la continuidad y periocidad de los pagos realizados al actor por la prestación de servicio, hecho no controvertido en el presente asunto, así como que de dichas instrumentales se desprendía el salario promedio real y salario integral que devengaba el demandante, sin precisar respecto de tales conceptos, la manifestación del actor en cuanto al contenido o datos expresados en los documentos invocados.
Así, en el caso sub examine se aprecia del análisis y valoración de la referida prueba que, la recurrida no aplicó la consecuencia de la no exhibición prevista en la disposición normativa consagrada en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre la base que la información contenida en los instrumentos no puede tenerse por exacta, en virtud que el actor no indicó las afirmaciones especificas que la juzgadora debía tener por ciertas.
En este contexto, efectuada la revisión de las actas del expediente, esta Alzada corrobora que el demandante no cumplió con los extremos referidos en la norma y por tanto no procede la infracción del artículo 82 delatado, toda vez que la juzgadora actuó ajustada a derecho, sin incurrir en el vicio imputado. Así se establece.
En relación a la denuncia referida a que la sentencia impugnada no acordó todo el monto peticionado por concepto de prestación de antigüedad, al señalarse que el Tribunal a quo no valoró la prueba de exhibición sobre el concepto de antigüedad, fundamentando esa negativa en que habían sido puntos que no habían sido tratados en el decurso del proceso, cuando es lo cierto que en el decurso del mismo, se demostró que si había un salario superior al cancelado y que debían estas cantidades reflejarse en el concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley in commento.
Ahora bien, por cuanto la delación expuesta en primer lugar guarda estrecha vinculación con el aspecto examinado precedentemente, este Tribunal reproduce la motivación esgrimida respecto de la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anta la falta de exhibición de los recibos de pago requeridos a la empresa demandada, debiendo igualmente respecto del planteamiento referido a que en el decurso del proceso se demostró que, si había un salario superior al cancelado y que debían estas cantidades reflejarse en el concepto de antigüedad, precisarse que tal argumentación no fue expresamente contenida en la pretensión libelar, en razón de lo cual esta Juzgadora estima su improcedencia, habida cuenta de que dicho alegato constituye una nueva alegación, excluida de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establecen los artículos 151 de la Adjetiva Laboral y 364 del Código de Procedimiento Civil, permiten desestimar tal planteamiento, como dictaminare el a quo. Así se decide.
Finalmente en cuanto a que la totalidad del monto referido al concepto de antigüedad, no fue considerada por el Tribunal de la causa, debe precisarse que conforme a las disposiciones de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponde lo acreditado, en mérito de ello, la pretensión del actor hoy recurrente de la cancelación de tal beneficio con fundamento al ultimo salario integral devengado, conlleva a la vulneración de las referida normativa y permite desestimar por su improcedencia en derecho, el reclamo de la diferencia solicitada de manera retroactiva en el caso bajo estudio. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil Once (2011).
La Juez 8Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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