REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: BP02-R-2011-000016

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ORLANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.970.341.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados RAFAEL NATERA Y VICTOR GUEDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 55.192 y 63.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio del 2004, bajo el número 21, Tomo 921 A, y la empresa llamada en tercería PETROCEDEÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del 2007, bajo el número 55, Tomo 255-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, abogado HECTOR JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.003 y por la empresa PETROCEDEÑO, Abogadas, ADELICIA BETANCOURT, YULIVETH CORDERO y SUNILZA MICHEL. Inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 69.276, 95.436 y 87.633, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia la audiencIa oral, en fecha 9 de febrero del presente año se realizó dicho acto, al cual compareció tanto la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, como de la sociedad demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 15 de febrero de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos
I

Los planteamientos de apelación de la parte recurrente, se circunscriben a sostener que su inconformidad deviene por la calificación que hizo la Sentenciadora respecto de las actividades realizadas por el actor para desestimar la aplicación de la convención colectiva, pues ninguna de las funciones que fueron mencionadas en el escrito libelar se corresponde con las desarrolladas por la categoría de personal de confianza, máxime cuando correspondía a la empresa accionada traer elementos probatorios para demostrar que la función del trabajador era de un personal de confianza, lo cual no ocurrió.
De igual forma la representación judicial recurrente denuncia la falta de evacuación de la prueba de exhibición de documentos admitida, respecto de la cual se acompañó copias simples de las instrumentales que se solicitaban fueren exhibidas, no obstante ello, ante la impugnación formulada por la empresa accionada y pese a que se insistió en su valor probatorio, la juez consideró que la demandada se eximia de la obligación de exhibirlas, desestimando que tal documentación referida a comunicación emanada de la sociedad Petrocedeño y a hoja mensual que desglosa la razón de tiempo, qué son documentos que la empresa debe tener en su poder, y por ende exhibidos, considera que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten al actor.
Finalmente, delata el exponente que la sentenciadora no resolvió en su decisión todo lo peticionado, toda vez que en el escrito libelar se estableció que el demandante había trabajado una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, y se estableció que algunas horas extras habían sido canceladas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y otra gran cantidad de horas extras no fueron canceladas por el patrono, denunciando que la empresa en la contestación de la demanda, alega que las pocas horas extras que trabajo el demandante fueron canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así la empresa debió traer a los autos, elementos probatorios que demostraran, primero las horas extras que laboró y segundo el pago.

Por su parte la representación judicial de la sociedad demandada manifiesta su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y difiere de los alegatos expuestos por el accionante, por cuanto del cúmulo probatorio que consigno el actor para intentar argumentar que era beneficiario de la convención colectiva, fueron impugnados por que se encontraban en copia simple, y además de la hoja de tiempo que hizo mención el recurrente se encontraba en idioma ingles, la cual no fue traducida, además no solo fueron impugnadas porque eran copias simples sino porque no fueron suscritas por su representada. Estos mismos documentos fueron promovidos para que fueran exhibidos por su representada, por lo tanto al ser impugnadas como documento privado, ya no tendrían que ser exhibidas.
En cuanto a las horas extras, alego que las mismas fueron pagadas y se promovieron los recibos de pagos, si el trabajador sostuvo que correspondían el pago de más horas extras debió traer a los autos esas pruebas, sosteniendo finalmente que la relación laboral del demandante con su representada esta perfectamente enmarcada por un contrato de trabajo por escrito, asimismo, firmo un contrato de confidencialidad con su mandante.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en ilegal exclusión de la Convención Colectiva Petrolera invocada por errónea aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que califica las actividades realizadas por el actor como personal de confianza, para desestimar la aplicación de la convención colectiva, cuando es lo cierto que ninguna de las funciones que fueron mencionadas en el escrito libelar se corresponden con las desarrolladas por esa categoría de trabajadores, destacándose adicionalmente que correspondía a la empresa accionada traer elementos probatorios para demostrar que la función del trabajador era de un personal de confianza, lo cual no ocurrió.




En este orden de ideas, el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

“…En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, tales normativas son consideradas fuentes de derecho conforme a la doctrina imperante, por lo que este tribunal debe verificar si la actividad desplegada por el ciudadano Orlando Medina guarda relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la norma colectiva, es así, que su Cláusula Tercera establece que están exentos de la aplicación los trabajadores catalogados de dirección, confianza, representantes del patrono, así como los que autorizan y participan en la celebración de las convenciones colectivas, y siendo que el actor se desempeño como “inspector sha” realizando inspecciones de áreas de trabajo en materia de seguridad, auditorías, ofreciendo adiestramientos, talleres al personal de la empresa y contratistas, es evidente que tales actividades se subsumen al conocimiento de ciertos secretos industriales que deben resguardarse en materia de seguridad que implican la supervisión de otros trabajadores (adviértase que incluso firmó un “acuerdo de no divulgación de información confidencial y propiedad intelectual”), supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 47 ibídem, descarte subjetivo que lo excluye legalmente para ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera…” (Subrayado de este Tribunal ).


Del fragmento trascrito se infiere que el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de aplicación de la convención colectiva invocada, con fundamento a que la cláusula tercera de dicho instrumento normativo, excluye expresamente el cargo desempeñado por el demandante, al subsumirse como de exclusiva confianza de la demandada en virtud de las funciones por el desarrolladas durante la vinculación laboral y, en razón de ello dictaminó que, habiendo quedado admitido que la parte actora ejerció su actividad en el cargo de “inspector sha”, funciones que denotaban entre otras inspecciones en materia de seguridad, auditorias adiestramiento y talleres al personal de la accionada, actividades que indubitablemente permitan catalogarlo como personal de confianza, por ende resultaba procedente en derecho, la inaplicabilidad del referido instrumento colectivo.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en su cláusula tercera señala:


“..Se encuentran amparados por esta CONVENCION, el trabajador comprendido en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”


Del articulado trascrito se infieren, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa por ello, el aspecto central del caso sub iudice consiste en determinar, si el trabajador demandante en el marco ordinario de sus labores habituales, se reputa como de confianza. En este sentido, evidencia esta Juzgadora de la revisión del escrito libelar que, el accionante al describir las actividades que, desempeñó para la empresa demandada, expresamente señaló que: ostentó ”… el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE …”(sic); labores que denotan contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, permiten establecer que tal calificación, pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza de la aplicabilidad de tal instrumento normativo, en tal virtud mal puede el hoy apelante la errónea aplicación del artículo in commento. Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Argumenta quien recurre que, la sentenciadora incurrió en falta de evacuación de la prueba de exhibición de documentos que fuere admitida, respecto de la cual se acompañaron copias simples de las instrumentales que soportaban tal solicitud, al considerar ante la impugnación formulada por la empresa accionada que esta se encontraba eximida de la obligación de exhibirlas, desestimando que tal documentación referida a comunicación emanada de la sociedad Petrocedeño y a hoja mensual que desglosa la razón de tiempo, son documentos que la empresa debe tener en su poder, y por ende exhibidos, conducta que denota vulneración de los principios referidos al derecho a la defensa y al debido proceso que asisten al demandante.
Al respecto, verificado por esta Instancia el mecanismo procesal de impugnación ejercido por la parte demandada respecto de las documentales referidas a comunicación proveniente de la sociedad PETROCEDEÑO,.S.A. y hoja mensual que desglosa la razón de tiempo, el cual encuentra su fundamento por haber sido incorporada dicha documentación, la primera en idioma ingles y en copias simple, debe advertirse que aun cuando la parte promovente hoy apelante, insistió en hacerlas valer, procesalmente no es dable al operador de justicia materializar la evacuación de tales probanzas, pues ello deviene de los dispositivos instaurados en el ordenamiento jurídico laboral para enervar la eficacia probatoria de tal prueba escrita, en razón de lo cual en modo alguno puede afirmarse como pretende el recurrente que, al ser desestimadas a prueba de exhibición bajo la motivación esgrimida por el a quo, dicha conducta se traduzca en violatoria de los principios denunciados. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la denuncia referida a que el a quo no resolvió en su decisión todo lo peticionado, toda vez que en el escrito libelar se estableció que el demandante había trabajado una cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, y se estableció que algunas horas extras habían sido canceladas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y otra gran cantidad de horas extras no fueron canceladas por el patrono, es de precisar que si bien el a quo en el caso concreto, ciertamente omitió emitir pronunciamiento en relación a tal planteamiento, sin embargo en sujeción a las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden impartida por el Alto Tribunal de evitar reposiciones inútiles, en razón de lo cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, aun si a pesar de la deficiencia concreta que la afecta, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes. En ese orden de ideas, quien juzga considera necesario examinar la pretensión deducida respecto de las horas extraordinarias libeladas y, tal sentido estima pertinente señalar que la parte actora al demandar acreencias en excesos de las legales, tiene la carga procesal obligatoria de aportar al proceso, el medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, tales circunstancias fácticas, lo cual no fue acreditado probaticamente en los autos y, en razón de lo cual este Tribunal Superior, desestima la pretensión esgrimida en tal sentido por la parte recurrente. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida bajo la motivación esgrimida Así queda establecido.



II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta y nueve ( 8:49 am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez