REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: BP02-R-2011-000027
PARTE DEMANDANTE: ESTHELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.133.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LUISANA LAURENTINI, y LEOVDELLYS LEON, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.643, 73.563, 111.788 Y 39.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUNCHERIA DON SEVERINO C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 15, Tomo 16-A; representada en este acto por el ciudadano OSWALDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.308.580, en su carácter de Director de la referida empresa, según se evidencia de acta constitutiva cursante a los autos.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JIMMY ZAMORA, y JORGE ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.100, y 40.276, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de diciembre de 2010.y fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 11 de febrero del presente año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 17 de febrero de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de fecha 24 del presente mes y año se acordó difrerir la publicación para el segundo día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus planteamientos de apelación a ratificar la defensa de prescripción de la acción al señalar que en el caso bajo estudio la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 22-05-2007, la fecha de presentación de la demanda fue el “20-06-2010”, y la fecha considerada por el Tribunal a quo como interruptiva de la prescripción, versó sobre una inspección realizada en fecha 17-01-2008, la cual tuvo como objetivo verificar el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora, ordenados en la providencia dictada en sede administrativa, la cual no fue notificada a la empresa, fundamentando el tribunal de la causa su decisión en que “el año de prescripción” comenzó a computarse vencidos los 6 meses siguientes a la fecha de la inspección, vale decir, el día 17-01-2008, es decir, a partir del día 17-07-2008, aspecto que permite considerar que no se cumplieron los extremos previstos por el Legislador en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción.
Igualmente manifiesta, que el a quo al conceder el lapso de 6 meses que otorga la Ley a la parte que resulte desvaforecida para interponer el recurso de nulidad, más el año previsto por la Ley, le esta otorgando un lapso de 1 año y 6 meses, por todas las consideraciones antes expuestas solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo declarando con lugar el alegato de prescripción.
Ahora bien, examinado el único alegato de apelación esgrimido por el apoderado recurrente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el caso sub iudice la demandada LUNCHERIA DON SEVERINO C.A., opone a la actora la prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que había transcurrido más del lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la fecha de la practica de inspección (17-01-2008), la cual tuvo como objetivo verificar el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora, hoy demandante, ordenados en la providencia dictada en sede administrativa, la cual no fue notificada a la empresa, hasta la fecha en que se interpone la demanda(27-05-2009).
Mediante la sentencia recurrida, el tribunal de instancia determinó que en el caso bajo análisis no había operado la figura de la prescripción de la acción deducida por la ciudadana ESTHELA GONZALEZ, al concluir:
“…De la revisión del acervo probatorio promovido por las partes, este tribunal atisba, que efectivamente hubo una providencia administrativa dictada en fecha 09 de octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual involucra a la trabajadora hoy demandante, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Estela González contra. Luncheria Don Severino… Omissis
Se aprecia que la publicada providencia administrativa ordenó la notificación de las partes. (Folios 38 al 41 primera pieza del expediente).
De las pruebas valoradas, se verifica que resultó negativa la práctica de la notificación de la parte demandada, respecto de la providencia administrativa (folio 25) del expediente.
A criterio de quien hoy decide, verifica que efectivamente la parte demandada fue notificada respecto de la providencia administrativa en cuestión, en fecha 17 de enero de 2008 mediante Acta de Inspección Especial (Folio 42-43) del expediente, de allí, necesario el transcurso de los seis (06) meses, para que las partes pudieran intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la misma, lapso éste que venció en fecha 17 de julio de 2008; por tanto es desde ese día cuando se inicia el lapso de prescripción de los derechos que derivan de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se inició el cómputo de la prescripción… Omissis
Con vista de lo anterior, si fue en fecha 17 de julio de 2008 cuando quedó definitivamente firme la providencia administrativa, en fecha 18 de julio de 2008 se inició el lapso de prescripción, y éste finalizó en fecha 17 de julio de 2009, disponiendo la demandante hasta el día 17 de septiembre de 2009 para procurar la notificación de la parte demandada.
Es de observar que la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009. Y la notificación de la demandada se perfeccionó en fecha 09 de julio de 2009. Todo lo cual permite concluir conforme al cómputo precedentemente relacionado, que la interposición de la acción y la notificación de la demandada fué tempestivamente, valga decir, en tiempo útil para ello. Y por cuanto la demandante alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción conforme a las reglas contenidas en el Artículo 64 eiusdem, en criterio de quien decide; se declara Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte…”. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora debe disentir del fallo recurrido en apelación, al dictaminar que a tenor de lo establecido en el artículo110 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso sub examine el término de prescripción debe computarse luego del transcurso del lapso de seis (06) meses que otorga la ley especial para que las partes pudieran intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia dictada en sede administrativa laboral, aspecto que conllevó a la juez a quo a declarar improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción.
En este contexto, es de preciar que del contenido de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos devienen los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, el cual surte sus efectos desde el mismo momento en que le es notificado a la parte contra quien obra, debiendo ser cumplido de manera inmediata. Ello así, en criterio de quien juzga mal podría considerarse que debe dejarse transcurrir integramente el lapso de seis (06) meses que consagra la Ley Especial, para la interposición del recurso de nulidad que brinda el ordenamiento jurídico a quien resulte desvaforecido por el contendio de una providencia dictada en sede admi8strativa laboral, para que se de inicio al computo del lapso para la prescripción de la acción,.
Así, al evidenciarse en el caso bajo estudio que al ser notificada la sociedad hoy apelante, de la providencia administrativa que cursa en autos, en fecha 17 de enero de 2008, mediante Acta de Inspección Especial (folios 42 y 43), en sujeción a los principios in commento, dicho acto comenzó a surtir sus efectos desde el mismo momento de la notificación, en razón de lo cual y contrariamente a lo sostenido por el a quo, el lapso prescriptorio debe computarse desde el día hábil siguiente a la referida oportunidad precluyendo el mismo el 18 de enero de 2009.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la demanda -origen de la presente reclamación- fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, resulta entonces evidente concluir que la acción está prescrita, tal como fuere invocado por la parte recurente. En mérito de ello, este Tribunal Superior en su condición de Instancia revisora, anula el fallo hoy recurrido, como de manera expresa, se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 2.- SE ANULA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en la ciudad de El Tigre. 3.- PRESCRITA la acción intentada por la ciudadana ESTHELA GONZALEZ contra la empresa LUCHERIA DON SEVERINO, C.A.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil Once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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