REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000723
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.062.214.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO y JENIFFER CAROLINA GONZALEZ AREYAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.940, 68.941 y 135.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO LAMAR, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.983, anotada bajo el Nº 85, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado YENSI JOEL OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de noviembre de 2010 y fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 13 de enero del presente año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de enero de 2011.
Mediante auto de diferimiento de fecha 27 de enero de 2011, se acordó diferir la publicación del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos: 1) Que, el a quo al pronunciarse como punto previo respecto de la defensa de prescripción, solo consideró el período comprendido desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de notificación de la demandada, omitiendo pronunciarse respecto de la prescripción opuesta en los demás periodos de tiempo que el demandante trabajó de forma eventual; 2) Que la sentencia impugnada ordena pagar una prestación de antigüedad de doce años, cinco meses y veinte días, al señalar que no se desvirtuó el carácter permanente del servicio prestado por el actor, cuando de las instrumentales distinguidas con las letras “E” y ,”F”, valoradas en su mérito probatorio, se desprende la forma eventual como trabajó el demandante y los lapsos de interrupción existentes entre uno y otro periodo, lo que significa que es imposible pagarle la antigüedad condenada; 3) Que el a quo establece como salario normal diario e integral diario, las sumas de Bs. 84,23 y Bs. 126,16 montos que devienen de lo devengado por el actor en las últimas 4 semanas trabajadas, no obstante ello incluye en dichos montos todos los conceptos que se le pagaron al demandante, desestimando los que establece el literal 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera;4) Que la cantidad de Bs. 7.580,70 condenada por concepto de 90 días de preaviso, resulta improcedente, toda vez que el salario normal fue calculado de manera errónea;5) Que el salario integral de Bs. 125,16 determinado para la condena de la prestación de antigüedad, resulta improcedente, toda vez que dicho salario fue calculado de manera errónea; 6) Que las sumas de dinero condenadas por concepto de vacaciones y ayuda vacacional conforme a la cláusula 8 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, no se corresponde con el tiempo de servicio del actor determinado por la recurrida en 12 años, cinco meses y veinte días; 7) Que igualmente resulta improcedente la diferencia condenada por concepto de utilidades fraccionadas, con base al salario normal erróneamente calculado;8) Que la sentenciadora desestimó que al actor le fue cancelado el concepto de cesta ticket por los días verdaderamente trabajados y, así lo demuestran los recibos de pago a los que se les atribuyó valor probatorio.
Determinados los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al planteamiento referido a que el a quo al pronunciarse como punto previo respecto de la defensa de prescripción, solo consideró el periodo comprendido desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de notificación de la demandada, omitiendo pronunciarse respecto de la prescripción opuesta en los demás periodos de tiempo que el demandante trabajo de forma eventual. Al respecto, es de precisar que dicho pronunciamiento obedece exclusivamente a la defensa invocada por la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, en el capitulo I, numeral primero del escrito contentivo de contestación de la demanda, referido a la prescripción de la acción interpuesta, al sostenerse que “… Desde la fecha en que el actor alega que terminó su relación laboral, el día 06 de julio de2008, hasta la fecha en la que fue notificada mi representada, el día 23 de octubre de 2009, ha transcurrido un (1) año, tres (3) mees y diecisiete (17) días…”. Siendo ello así, correspondía en consecuencia al Tribunal a quo pronunciarse en tal sentido, dictaminado que no habiendo sido desvirtuada por la recurrente la fecha alegada por el actor, como la de finalización de la relación laboral, 06 de julio de 2008, ésta se constituía como punto de partida a los efectos del computo del lapso de prescripción, en razón de lo cual consideró la sentenciadora que, el demandante con el acervo probatorio aportado logró demostrar ante ese órgano jurisdiccional que la acción bajo estudio fue interpuesta de manera tempestiva y, por ende estimó improcedente el alegato de prescripción opuesto, resultando en consecuencia inoficioso dada la anterior circunstancia pronunciarse en el sentido solicitando por la sociedad apelante ante esta Instancia. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Respecto de la pretensión del representante judicial de CONSORCIO LAMAR C.A. respecto a que en autos, quedó demostrado que el actor prestaba servicios en forma eventual, entiéndase en forma discontinua, no procediendo el pago de la antigüedad condenada por un tiempo de servicio de doce años, cinco meses y veinte días, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la empresa hoy apelante, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actora era un trabajador eventual; por lo que se circunscribe entonces la litis, en determinar si este era un trabajador permanente o eventual.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador, en virtud de que siendo alegado por la empresa reclamada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente y en tal sentido corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad), en el presente caso, debe precisarse entonces, lo que es un trabajador eventual y de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, este es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Así estima este Tribunal Superior, que las probanzas aportadas por la sociedad hoy apelante no contribuyeron en forma eficiente y efectiva a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el demandante a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., puesto considera quien sentencia, que la representación demandada no incorporó a las actas procesales, los medios adecuados para sustentar su defensa referida a que la parte hoy reclamada, mantenía una relación laboral en forma eventual, que no permanente, con el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ. En mérito de ello, se desestima la denuncia examinada. Así se deja establecido.
Determinada la condición de trabajador permanente del actor, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la inconformidad alegada por el representante judicial de la sociedad apelante, en relación a la determinación del salario normal diario e integral diario, establecido en las sumas de Bs. 84,23 y Bs.126,16 al denunciarse que si bien dichos montos devienen de lo percibido por el actor en las últimas 4 semanas trabajadas, no obstante ello, se incluye en dichas cantidades, todos los conceptos que se le pagaron al demandante, sin considerar lo que establece el literal 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Al respecto, debe precisarse que si bien la disposición contractual invocada en su parte final establece que quedan excluidos de la determinación del salario normal, los ingresos referidos a los percibidos por labores distintas a las pactadas; aquellos que no revistan carácter salarial conforme a la Ley y la señalada convención, los esporádicos o eventuales y los provenientes de las liberalidades de la empresa, sin embargo de la revisión detallada de los cuatro últimos recibos de pagos emitidos por la sociedad demandada a favor del actor, folios 352,353,354, y 355 de la primera pieza, se desprende conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el a quo en base a los ingresos reflejados en dichas documentales, que fueron excluidos de la base salarial fijada por la sentenciadora conceptos tales como utilidades e indemnización sustitutiva de vivienda, lo que permite establecer en el referido periodo las cantidades de Bs. 513,84; Bs. 637,7 4; Bs. 540,04 y Bs.667.09, cuya sumatoria arroja como salario mensual Bs. 2.358,71, monto que se corresponde con el establecido por el Tribunal de la causa y por ende conlleva a ratificar como salario normal diario la suma de Bs.84,23 y un salario integral diario de Bs.125,16, aspecto que permite a este Tribunal desestimar la pretensión recursiva esgrimida por la sociedad apelante y reproducir dicha motivación para considerar improcedente en derecho, las denuncias referidas a que el monto condenado por concepto de 90 días de preaviso resulta erróneo, así como el referido a los conceptos de vacaciones, ayuda vacacional y utilidades. Así se resuelve.
Finalmente en cuanto al planteamiento referido a que la sentenciadora desestimó que al actor le fue cancelado el concepto de cesta tickets por los días verdaderamente trabajados y así lo demuestran los recibos de pago a los que se les atribuyó valor probatorio. En el caso sub iudice debe precisarse que, el demandante enfoca su pretensión procesal respecto de este beneficio como si nunca le hubiese sido honrado, en este contexto es de observar que si bien la representación judicial de la demandada alegó que tal beneficio sólo le correspondía por los días laborados, en virtud el carácter eventual de los servicios prestados, debe advertirse que ello no fue demostrado, pues en modo alguno se evidencia la cancelación alegada por el periodo demandado en razón de lo cual este Tribunal ratifica la condena que en relación a tal beneficio estableció el a quo. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil Once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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