REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000008
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS MORILLO VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.287.258.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada, MARJORIE OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 120.441.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1.999, anotada bajo el Nro: 31, tomo 62-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, OLY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 70.545.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 24 de enero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de septiembre de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 1 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial apelante.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
La representación judicial recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a invocar que la incomparecencia de la representación judicial del actor obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, señalando la exponente que el día que estaba pautada la realización de la audiencia de juicio cuando se dirigía al Palacio de Justicia, colisionó con otro vehículo, razón por la cual tuvo que esperar que llegara al sitio del suceso los funcionarios de Tránsito Terrestre para que levantaran el informe respectivo, logrando llegar al recinto Judicial 10 minutos retrasada, lo que trajo como consecuencia que el Juez a quo, aplicara la consecuencia jurídica por dicha incomparecencia.
Asimismo, aduce dicha representación, que se encuentran acreditados como representantes judiciales del actor, tres abogados señalados en el poder otorgado por el demandante, para lo cual promueve con letra marcada “A,” el poder en cuestión, con letra marcada B, constancia médica del abogado Juan Cabrera, que para esa fecha de la realización de la Audiencia se encontraba quebrantado de salud, con letra marcada C, el informe de Transito Terrestre y con letra marcada D, constancia de residencia de la abogada Yacelis Gil, en donde se evidencia que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, es por las razones antes expuestas que solicita la declaratoria de reposición de la causa, al estado de celebración de la audiencia de juicio.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 28 de septiembre de 2010, aplicó la sanción establecida en el artículo 151 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y en tal virtud consideró el desistimiento del proceso contentivo de la acción intentada por el reclamante, JUAN CARLOS MORILLO VEGAS contra la sociedad BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que si bien se encontraban constituidos en juicio tres profesionales del derecho, sin embargo en relación al primero de ellos abogado Juan Cabrera señala que en la referida oportunidad se encontraba padeciendo de crisis hipertensiva, circunstancia que le imposibilitaba asistir, igualmente respecto de la otra coapoderada judicial, ciudadana Yacelis Gil invoca que, dicha profesional reside en la ciudad de Caracas y, finalmente en relación a su persona aduce que en la referida fecha al dirigirse al Palacio de Justicia, colisionó con otro vehículo, razón por la cual tuvo que esperar que llegaran al sitio del suceso, los funcionarios de Tránsito Terrestre para que levantaran el informe respectivo, logrando llegar al recinto Judicial 10 minutos retrasada, lo que trajo como consecuencia que el Juez a quo, aplicara la consecuencia jurídica por dicha incomparecencia; circunstancias que en conjunto y -en criterio de la co-apoderada judicial exponente- son demostrativas de la incomparecencia de esa representación a la instalación de la audiencia de juicio.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de parte por ante esta Instancia, quien recurre, invocó en primer término el mérito probatorio que se desprende del instrumento poder marcado “ A” , el cual es valorado en toda su eficacia probatoria, así como de la documental , marcada “B” contentiva de constancia médica en original de fecha 28-09-2010, suscrita por el profesional de la medicina, ciudadano Bárbaro de Jesús Giraldo Centeno, especialista en Medicina Interna, adscrito al Centro de Especialidades Medicas Santa Bárbara, ubicado en la ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, en la cual se hace constar que el ciudadano Juan Cabrera acudió en fecha 28-09-2010 a ese centro asistencial por presentar crisis hipertensiva, manteniéndose en observación desde las 7:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. En virtud que dicha documental es privada y proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desestima para la resolución del presente asunto, toda vez que no fue ratificada mediante declaración testimonial. Así se decide.
De igual forma quien recurre ofertó ante esta Instancia documental marcada ”C” , contentiva de Constancia de Accidente de Tránsito, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) Albert Méndez, valorada en su mérito probatorio por corresponderse con la categoría de documento público administrativo y, permite apreciar la circunstancia referida por la exponente, respecto de su participación en la colisión de vehículos acaecida el día 28 de septiembre de 2010 a tempranas horas de la mañana, que le impidió comparecer oportunamente a la instalación de la audiencia de juicio celebrada en la referida fecha .Así se resuelve.
Así mismo, en relación a la instrumental distinguida con la letra “D”, suscrita por la ciudadana Gladys Velásquez, en su condición de Vocera de Infraestructura, Vivienda y Habitat del Consejo Comunal Santos Ángeles Custodios, Bloque 9, Lomas de Urdaneta, Distrito Capital, apreciada en su eficacia probatoria0 para la resolución del presente asunto, se aprecia que la ciudadana Yacelis del Carmen Gil García, quien conforme al instrumento poder cursante en autos funge igualmente conjuntamente con los profesionales del Derecho, Juan Cabrera y Marjorie Obando Almeida como apoderados judicial del demandante, hoy recurrente, se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, si bien quedó establecida la justificación de la incomparecencia de las coapoderadas judiciales Yacelis del Carmen Gil García, y Marjorie Obando Almeida, más sin embargo en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal del abogado Juan Cabrera con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable, imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se deja establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) SE CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32.a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
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