REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000014
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Procuradora de Trabajadores de la Región Nor- Oriental, abogada Noris Marin Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.311.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.719, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS GABRIEL CAMARGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.733.689, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (f.06,07); interpuesta contra la empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha ocho (08) de febrero del año en curso, a las nueve (09:00) de la mañana., oportunidad para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por este Tribunal quien conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, según lo establecido en acta de fecha ocho (08) del mes y año en curso (f.18), en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante; no obstante lo anterior este Juzgado previamente atisba:
I
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se admitió por ante este Tribunal la presente demanda contra la empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, departamento de seguridad de la empresa Nestle de Venezuela (dentro de las instalaciones de la Nestle – portones azules) Barcelona, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; en este sentido, en la oportunidad correspondiente en acta de fecha ocho (08) del mes y año que discurre, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MAP SERVICO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la lectura del escrito libelar que la parte actora solicitó la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección, Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, departamento de seguridad de la empresa Nestle de Venezuela (dentro de las instalaciones de la Nestle – portones azules) Barcelona, Estado Anzoátegui; librándose al efecto el cartel de notificación en la referida dirección; no obstante, este Juzgado de la revisión de las pruebas aportadas por el accionante, se advierte de la lectura del contrato por tiempo determinado suscrito por el actor y representación de la empresa, cursante al folio 21, anexo “A”, que la demandada empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, se encuentra domiciliada en Santa Cruz de Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, , en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 76, Tomo 60; asimismo, se evidencia de las documentales anexas al escrito de pruebas identificadas con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 25,26 y 27, que la dirección fiscal de la demandada se encuentra ubicada en la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Centro Empresarial Cedimar, L-22, Santa Cruz de Aragua (Edo. Aragua), y sus oficinas de representaciones con dirección en la calle Blandin, Centro Cial. San Ignacio, Torre Kepler, P-6, Ofc.6-10, Chacao, Caracas. (Resaltado del Tribunal)
II
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de auto de fecha 17/01/2011 - cursante folios 10 y 11 del expediente - que se emplazó a la demandada en una sucursal, y siendo que la parte actora no señaló en su demanda el domicilio principal de la empresa demandada, razón por la cual no se le otorgó el termino de la distancia, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, y al no otorgársele a la empresa demandada MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, por cuanto el demandante no indicó en el libelo el asiento principal de la demandada, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.-
Así las cosas, siendo que la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, la transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento. (Cursivas y resaltado del Tribunal)
III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2011 (f.18), conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele tres (03) días continuos como término de la distancia a la empresa demandada MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, ello por razones de orden público procesal, como quiera que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua; conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica. Asimismo, este Juzgado deja establecido que la instalación de la audiencia preliminar, tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido, a las nueve (09:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2011.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06ª.m). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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