REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2011-000131
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Diana Patricia Berrio, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 110.704, en la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha nueve (09) del mes y año en curso, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA, S. A, según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f .10 al f.12); y asimismo, en virtud de las razones señaladas en diligencia up supra, solicita a este Juzgado se sirva impartir la homologación de la transacción celebrada; al respecto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente atisba:
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de solicitud de homologación de transaccional presentado por la abogada en ejercicio Diana Patricia Berrio, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa BOOTS & COOTS IWC/ DE VENEZUELA, S. A, y por la ciudadana Magali Bolivar, titular de la cédula de identidad N° 6.073.666, debidamente asistido por la abogada Jessika Calcurian, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.240; en este sentido, siendo que, de la lectura del acuerdo celebrado, se observa las partes manifestaron que la trabajadora desde el inicio de la relación laboral prestó servicios en Anaco Estado Anzoátegui, y que ocupaba el cargo de encargada de mantenimiento de oficinas, que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria; así las cosas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, por auto de en fecha veintiocho (28) de enero (f.17) y nueve (09) febrero del año en curso (f.18), instó a las partes suscribientes del referido acuerdo a señalar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el domicilio de la empresa, y el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles.
Ahora bien, mediante diligencia up supra, la representación judicial de la empresa manifestó que la firma del acta fue un acuerdo voluntario entre las partes y que en la cláusula quinta escogieron como domicilio especial a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha nueve(09) de febrero de 2011, indico:
“Domicilio de la compañía es: Av. José Antonio Anzoátegui c/c Entrada Sector viento Fresco Anaco-Estado Anzoátegui.
Lugar de terminación de la Relación de Trabajo: Av. José Antonio Anzoátegui c/c Entrada Sector viento Fresco Anaco-Estado Anzoátegui.
Lugar donde se celebró el contrato: Av. José Antonio Anzoátegui c/c Entrada Sector viento Fresco Anaco-Estado Anzoátegui…”. (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, es menester acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capitulo III, de la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 30, consagra:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado de este Tribunal)
La norma in comento, supra transcrita, señala los cuatros (04) supuestos, a los fines de atribuir dicha competencia para conocer demandas o solicitudes de naturaleza laboral; como quiera que, si bien es cierto el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa o solicitud laboral, siempre y cuando la prestación del servicio se haya materializado en cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma; vale decir, 1° Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2° el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3° donde se celebró el contrato; 4° en el domicilio del demandado, a elección del demandante; no es menos cierto que la misma faculta a las partes a escoger un domicilio especial, siempre que el seleccionado no excluya los antes indicados. Así las cosas, esta Juzgadora, en aplicación de la referida norma, y de la Resoluciones Nros 1092 y 1093, del suprimido Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de septiembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, en la cual, en su artículo 3° se atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, para conocer por el Territorio de aquellas demandas y solicitudes que correspondan al Municipio Anaco, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer la presente solicitud; en consecuencia, Declina la Competencia para conocer de la presente solicitud de homologación de transacción laboral; se ordena remitir mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Se ordena librar el respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero.
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