REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-000460
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio Mayelis López, titular de la cédula de identidad N°V-13.443.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.118.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el Nro.94, Tomo 5-A., de los Libros de Registro de Comercio respectivos, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder que acompaña el escrito, con facultades expresas para transigir, y por el ciudadano NESTOR RAFAEL GUACARAN MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.431.555, asistido por la abogada en ejercicio Maria Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.957; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano NESTOR RAFAEL GUACARAN MANZANO, antes identificado, la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 43.315,94); en este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio con copia certificada de la actuaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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