REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000032
Visto el escrito transaccional presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR) , inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de enero de 2008, bajo el N° 01, Tomo C-1; siendo su ultima modificación mediante acta de asamblea protocolizada por ante el referido Registro en fecha tres (03) de febrero de 2010, bajo el N° 53, Tomo A-6; representada por su apoderado Judicial abogado en ejercicio Jesús Alberto Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.717.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 122.502, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito transaccional; y por la abogada en ejercicio Thibisay López Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 122.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZULY COROMOTO ROMERO GARCIA, y JOSE RAFAEL BELLO AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.337.087, y V-9.056.567, respectivamente; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.000,00), discriminados de la siguiente manera: a la ciudadana ZULY COROMOTO ROMERO GARCIA, la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.000,00); y al ciudadano JOSE RAFAEL BELLO AGUILARTE, la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.000,00); a los fines de dar por terminado el procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los referidos ciudadanos contra la empresa; y asimismo, de precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero.
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